PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000075
ASUNTO: RP11-D-2006-000075


Celebrada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS OMISSIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, y la Detención Judicial del adolescente imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga el proceso por el Procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del Acta levantada en la audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° III, de la Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo venia de Playa Grande, pero no con el de camisa verde, solo con el de camisa roja y un señor de un carro dijo que nosotros lo habíamos robado, venía una patrulla y yo boté la pistolita esa, y la gente le dijo donde había caído, es todo”. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública expresó: “Debo hacer la consideración al Tribunal de que no existe una denuncia previa ante los organismos policiales, en la que la víctima haya dado, declaración respecto del robo, solamente observa esta Defensa una declaración o Acta de Entrevista dada posterior a los sucesos de fecha 24-04-2006, en la cual en esta acta de denuncia solamente da una descripción de vestimenta de las supuestas personas que incurrieron en el delito, el arma fue localizada en las adyacencias; ahora bien considera esta defensa que no podría hablarse de una flagrancia y en segundo lugar en todo caso, estaríamos ante un Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que no hay, de acuerdo a lo revisado en las actuaciones policiales, que al jóven se le haya encontrado, ni veinte mil bolívares ni el celular de la victima, por lo que dejo al arbitrio del tribunal la precalificación jurídica y solicito medida cautelar de presentación de conformidad con el 582 literal c) de la LOPNA”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente; específicamente del Acta de Investigación de fecha 24-04-2006, suscrita por los funcionarios: Víctor López y Luis Chacón, adscritos al Comando de la Policía del estado Sucre en mención, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 12 horas y cincuenta minutos de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Prefectura, cuando se apersonaron dos ciudadanos quienes responden a los nombres de: OSWALDO JAVIER GAMBOA MARCANO y Alexander Marín Indriago, manifestándoles que un sujeto lo había apuntado con una pistola y se hacía acompañar con seis más, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban y éstos al notar la presencia de la comisión policial, optaron por evadirse, por lo que salieron corriendo detrás de ellos y lograron atrapar a tres, de los cuales uno, lanzó un arma de fuego, que al ser colectada, resultó ser una pistola, calibre 25 milímetros, modelo GT27, marca ARM-TA FOGLIO, de fabricación italiana y al ser identificados, se encontraba el adolescente: OMISSIS. Del mismo modo, Del Acta de Entrevista sobre Denuncia, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: GERARDO JAVIER GAMBOA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.794, residenciado en el Sector Valle Hondo, Casa N° 18047, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se puede constatar que en la misma fecha, como a la una hora de la tarde, se encontraba en compañía de Alexander Marín en el interior de un vehículo personal y cuando se desplazaban por la Avenida Principal de Playa Grande, cerca de la licorería de Nelson el Mono, a la entrada de Valle Hondo, observaron a un sujeto que vestía suéter color verde y pantalón de color negro y zapatos deportivos de color negro y venía acompañado de seis individuos más y en vista que dos de ellos le robaron el día viernes veinte mil bolívares y un celular, marca video G, modelo G-Tran, valorado en novecientos mil bolívares, optó por dirigirse a ellos con su amigo y como éste conocía a uno de ellos quisieron dialogar, pero el que vestía suéter color verde, pantalón color negro y zapatos deportivos, sacó una pistola pequeña y lo apuntó, diciéndole si quería que le diera un tiro y como de inmediato pasó una comisión policial, le manifestaron lo que estaba ocurriendo y el que lo apuntó salió corriendo a esconder el arma y un policía salió detrás de él y le señaló al policía donde había escondido la pistola y al trasladarse al lugar la localizaron. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Alexander Marín Indriago, se observa que éste se encontraba con la presunta víctima, el día 24-04-2006, aproximadamente a la una hora de la tarde en un vehículo de su propiedad, cuando aquél logró ver a siete muchachos y entre ellos habían dos que el día viernes 21, le habían robado un teléfono celular y veinte mil bolívares y como éste conocía a uno de ellos, optaron por dirigirse hasta donde estaba el muchacho que él conocía, y cuando comienza a dialogar, para ver si se podía recuperar el teléfono celular, uno que vestía suéter color verde, pantalón negro y zapatos deportivos, sacó a relucir una pistola pequeña y con las dos manos apuntó a Gerardo. Y de la Planilla de Resguardo de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, se puede evidenciar que las características del Arma de fuego incautada son: Calibre 25 milímetros, Modelo GT27, Marca ARM TANFOGLIO GIUSEPPE, sin serial visible.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS concurrió en la perpetración de los hechos punibles que se le atribuyen, como son los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 277 del Código Penal, Vigente, respectivamente. En tal virtud considera este Tribunal que debe prosperar la solicitud de la Prisión Preventiva de Libertad, en contra del Adolescente imputado, por estar llenos los extremos del artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le imputa merece pena privativa de libertad por estar contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que amerita privación de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el partícipe del delito en cuestión y existe el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele, lo que podría conllevar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad y a su vez para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En tal Virtud se debe rechazar la solicitud de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) ejusdem, realizada por la defensa y al ser aprehendido el mismo, día 24-04-2006, cuando se le decomisó el Arma de Fuego en cuestión, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito Flagrante, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud de la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, al imputado adolescente: OMISSIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente en perjuicio de la presunta víctima, ciudadano: GERARDO JAVIER GAMBOA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.794, residenciado en el Sector Valle Hondo, Casa N° 18047, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), ejusdem; 559 ibidem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así también se declara Sin Lugar, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia respecto al delito de: ROBO AGRAVADO; y en atención a lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Con Lugar, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia con relación al delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y la continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario. A los efectos del cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, se acuerda como sede de reclusión del adolescente, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para cuyo fin se ordena oficiar a esa institución para que lo reciba en calidad de detenido preventivamente colocándolo en una celda aparte de donde se encuentran recluidos los adultos, para garantizarle la protección a sus derechos y a su integridad personal y donde debe permanecer a la orden de este Tribunal; a cuyos efectos se acuerda librar boleta de detención y remitir junto con oficio. Líbrese Oficios y Boleta de Detención Preventiva, y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VÁSQUEZ