Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000099
ASUNTO: RP11-D-2005-000099


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS; y el Defensor Público, Abg. JUAN OCA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por el Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 23 de abril de 2005, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, por los Funcionarios Policiales: Pastrano José, Marcano Irving y Mendoza Milivardo adscritos al Destacamento N° 3.5, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, en la Plaza sucre, de la población de Tunapui, Estado Sucre, debido a que le localizaron adherido a su cuerpo y oculta por el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera sin ningún tipo de marca, ni serial y fue trasladado al Comando junto con el arma incautada, donde fue identificado.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 23 de abril de 2005 (folio 43) suscrita por los funcionarios policiales: José Pastrano, Irving Marcano y Milivardo Mendoza, adscritos al Destacamento N° 3.5, de la región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar como fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, en la Plaza sucre, mientras se celebraba un baile público, ya que fueron informados por la ciudadana: Carmen Froilana Valdivieso, en su carácter de Comisaria del Sector de Tunapui, Estado Sucre, que dicho adolescente, presuntamente ocultaba bajo su vestimenta un Arma de Fuego, por lo que procedieron a interceptarlo y practicarle inspección corporal, localizándole adherido a su cuerpo y oculta por el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera sin ningún tipo de marca, ni serial y fue trasladado al Comando junto con el arma incautada, donde fue identificado.
Segundo: Reconocimiento N° 105, de fecha 23 de abril de 2005, de donde se observa que el objeto del peritaje de Reconocimiento, consiste en un Arma de Fuego, para uso individual que según el Sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Escopeta o Chopo, de fabricación rústica; su cuerpo se compone de cañón, cajón, de los mecanismos y culata, su ciclo de tiro se efectúa halando el tubo hacia atrás que al soltarse choca con una aguja percutora, que a su vez choca con el fulminante del cartucho, produciéndose el disparo.
Tercero: Inspección Técnica, N° 568, de donde se evidencian las características del lugar donde se suscitó el hecho, siendo un lugar abierto, constituido por una Plaza de nombre Sucre, ubicada en la Calle Bolívar, del Municipio Libertador, del Estado Sucre.
Cuarto: Actas que contiene las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por los funcionarios Policiales: José Pastrano, Irving Marcano y Milivardo Mendoza, adscritos al Destacamento N° 3.5, de la región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre (folios 55, 56 y 57), respectivamente, quienes practicaron el procedimiento donde resultó detenido el acusado antes mencionado e identificado, quienes fueron contestes al señalar que el día 23 de abril de 2005, como a las 12:20 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Sucre, de la Población de Tunapui, Estado Sucre, se le acercó la ciudadana Carmen Valdivieso, quien es la Comisaria del Sector y les informó que en la fiesta, que se celebraba en la Plaza, había un ciudadano que presuntamente cargaba un arma de fuego entres sus ropas, y al realizarle la inspección corporal, se le decomisó un arma de Fuego, tipo Chopo, que ocultaba en la cintura de su pantalón, cuando se encontraba en la Plaza Sucre, mientras se celebraba un Baile público
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,


Abg. NEREIDA ESTABA