Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002517
ASUNTO: RP11-S-2003-002517


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS y el Defensor Público, Abg. JUAN OCA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por el Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrió el hecho y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:




PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo de los dos escritos de Acusación, interpuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los Asuntos N° RP11-S- 2003- 2517 y RP11-D-2005-90, que en procura de la Unidad del proceso fueron acumulados, de donde se desprende, en lo que corresponde al primero de los Asuntos que en fecha 24 de octubre de 2003, en horas de la noche, fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, para esa época, por los Funcionarios Policiales: Luis Gómez, Freddy Rodríguez, Rodríguez Arenas, José Urbina, Carlos Suniaga Rafael Gutiérrez, Alexander Martínez, Marcos González y Jesús Salazar, adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por las inmediaciones del Estadium José Francisco Bermúdez, ubicado en el Sector Primero de mayo, de esta ciudad de Carúpano, al ser perseguido por darse a la fuga cuando notó la presencia de la Comisión Policial, debido a que al revisarle revisión Corporal, se le localizó en el interior de su cartera, cuatro envoltorios de color negro y otro envoltorio de color anaranjado y blanco, que contenían un polvo color blanco, presuntamente cocaína. Del mismo modo del escrito de Acusación presentado en el segundo Asunto antes señalado se puede constatar que el día 08 de abril de 2005 en horas de la mañana, fue detenido junto con otras personas el adolescente en mención, por los funcionarios policiales: Sub/Insp Carlos Rodríguez; Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la Casa N° 09, ubicada en la Calle Bolívar, Sector Primero de Mayo, mientras daban cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de la incautación de ocho envoltorios de papel periódico, contentivo de residuos vegetales, presuntamente marihuana con un peso de cinco gramos con setecientos miligramos; una pistola calibre nueve milímetros, sin serial visible, marca Bryco, modelo Jennings, con su cacerina; dos cachas para escopeta, calibre doce milímetros; once balas calibre7.65; una concha percutida calibre 7.65 milímetros; dos tijeras; un porta revólver, elaborado en cuero color negro, una cadena de color amarillo, un pedazo de palo con una punta de hierro filosa en uno de sus extremos, que se encontraban encima de una cama en una de las habitaciones del inmueble y fue trasladado hasta la sede del Despacho, junto con lo incautado.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Actas de Investigación Penal de fechas: 24-10-2003 (folio 13) 08-04-2005 (folio 113) suscrita la primera, por los funcionarios policiales: Luis Gómez, Freddy Rodríguez, Rodríguez Arenas, José Urbina, Carlos Suniaga Rafael Gutiérrez, Alexander Martínez, Marcos González y Jesús Salazar y la segunda por los funcionarios: Carlos Rodríguez, Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz y Darvis Reyes, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se puede constatar que en primer lugar como fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, por las inmediaciones del Estadium José Francisco Bermúdez, ubicado en el Sector Primero de mayo, de esta ciudad de Carúpano, por cuanto se le localizó en el interior de su cartera, cuatro envoltorios de color negro y otro envoltorio de color anaranjado y blanco, que contenían un polvo color blanco, presuntamente cocaína; y en segundo lugar por haber sido aprehendido en el momento en que se realizaba un allanamiento o visita domiciliaria, en el inmueble donde éste se encontraba, ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 09, Sector Primero de Mayo, de esta ciudad de Carúpano, al incautar dentro del mismo, encima de una cama, en una de las habitaciones del inmueble en cuestión, ocho envoltorios de papel periódico, contentivo de residuos vegetales, presuntamente marihuana con un peso de cinco gramos con setecientos miligramos; una pistola calibre nueve milímetros, sin serial visible, marca Bryco, modelo Jennings, con su cacerina; dos cachas para escopeta, calibre doce milímetros; once balas calibre7.65; una concha percutida calibre 7.65 milímetros; dos tijeras; un porta revólver, elaborado en cuero color negro, una cadena de color amarillo, un pedazo de palo con una punta de hierro filosa en uno de sus extremos.
Segundo: Experticias: Química y Botánica de fechas 13-11-2003 y 27-04-2005, (folios 07 y 132) respectivamente, de donde se evidencia que las muestras sometidas a reconocimiento, comprendida en primer lugar: por cuatro envoltorios de color negro y otro envoltorio de color anaranjado y blanco, que contenían un polvo color blanco, resultó ser por sus componentes Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de 200 miligramos y en segundo lugar: por ocho envoltorios de papel impreso, tipo periódico, contentivo de fragmentos vegetales, con un peso neto de 3 gramos, con 900 miligramos, resultó ser por sus componentes: Cannabis Sativa conocida como Marihuana.
Tercero: Reconocimiento N° 093, de fecha 08-04-2005, de donde se observa que el objeto del peritaje de Reconocimiento, consiste en un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 7.65 mm. Color gris, marca Bryco, modelo Jennings Nine, con serial desbastado, con su respectiva caserina.
Cuarto: Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Jimdwin Eduardo La Rosa Franco y César Ernesto Millán España, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.956.573 y 16.842.411, (folios 124 y 125), respectivamente, quienes fungieron como testigos del allanamiento o visita domiciliaria practicada en el inmueble, ubicado en el Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 09, donde fue aprehendido el adolescente acusado, mediante la cual señalan que les fue solicitado por funcionarios policiales servir de testigos en un allanamiento, a lo que accedieron y fueron contestes al afirmar que una vez en el lugar, los funcionarios incautación encima de una cama de una de las habitaciones, ocho envoltorios de papel periódico, con restos vegetales; una pistola pequeña color plomo; unas balas y unas conchas; dos tijeras; un pedazo de palo con una punta filosa, y detuvieron a cuatro personas.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, vigentes para la época en que ocurrió el hecho. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (6) meses, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código penal, respectivamente, vigentes para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBARTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción a los hechos punibles que le son atribuidos, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,


Abg. NEREIDA ESTABA