Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000089
ASUNTO: RP11-D-2005-000089


En fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor del adolescente: OMISSIS, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal, por cuanto no se pudo determinar la participación del adolescente en mención en el hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época en que se perpetró el mismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta Policial de fecha 10 de abril de 2003, inserta al folio 07, del Asunto, consta que ese mismo día, siendo las 05 horas de la tarde, el funcionario, Oscar Maneiro, al mando de las Unidades p-05,31-06 y 31-07, conducidas por los funcionarios: Cabos 2°: Eladio López y George Reyes, y el Cabo 1°, Edmundo García; acompañado además por el Sargento 1°, Jesús Millán; los Sargentos 2°: Juan Antonio Pino y Apolinar Noriega; Los Cabos 1°: Beltrán Martínez, Gabriel Medina y Antonio Rodríguez; los Cabos 2°: José Gregorio Amarista, Carlos Quijada, Juan Gabriel Medina y los Distinguidos: Wilfredo Guerra y Uvencio Farías, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial III, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron al sector Guayacán de las Flores, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, entrando por la vía nacional que conduce a la comunidad de San José de Aerocuar, sector Roraima, lugar donde la Dra. Fanny Martínez posee unos terrenos, que iba a proceder a limpiarlos utilizando unas maquinarias, cuando se presentó un grupo aproximado de 30 personas que no permitían que la máquina entrara al terreno y comenzaron a lanzar objetos contundentes como piedras, bombas molotov y además realizaron disparos a la Comisión Policial, viéndose éstos obligados a utilizar gases tóxicos y perdigones plásticos. Posteriormente se presentó en el lugar el Sub Comisario, Manuel Hernández acompañado de la Dra. Doris Belmonte, Defensora del Pueblo y en presencia de ellos se efectuó la retensión preventiva en el interior de los terrenos de seis personas entre ellos un adolescente y un ciudadano lesionado en el muslo de la pierna izquierda producto de haber recibido un impacto de proyectil y también resultó herido con una piedra, en la parte frontal, el Sub Inspector, Alexander Arcia y se colectó en el lugar de los acontecimientos: 09 botellas contentivas de gasolina, utilizadas como bomba molotov; 02 envases plásticos de color blanco contentivos del mismo líquido, piedras, un arma blanca de las denominadas machete, que fueron trasladados conjuntamente con las personas retenidas, hasta el Comando, donde fueron identificados, resultando ser uno de ellos, el adolescente: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1°, del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero en virtud que ha transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época en que se perpetró el mismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Secretaria,



Abg. Elizabeth Suárez