Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 13 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000074
ASUNTO: RP11-D-2006-000074
Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad. Acto seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: ”Yo venía rascao y le quité el celular a la Chama, no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo. Es Todo”. Seguidamente intervino la ciudadana Fiscal y precalificó el delito como el de: ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Vigente, ya que de las actuaciones policiales se desprende que el día 12-04-2006, como a las 6:25 p.m., fue aprehendido el adolescente por una comisión de la policía de esta ciudad de Carúpano, por arrebatarle el celular a la ciudadana: EMIYOLIENNIS GÓMEZ CABIELIS y por no ser de los que ameritan privación de Libertad, solicitó la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Cedida la palabra a la Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y también solicitó la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, que presentó la ciudadana Fiscal para su vista y devolución, emanadas del Destacamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal Vigente; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 12 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Rómulo Gravado, adscrito al referido órgano de la Región Policial N° 03, donde consta que siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje, en el Centro de la ciudad, en una unidad motorizada y cuando se desplazaba por la Calle Calvario, cerca de la posada Divino Niño, visualizó a varias personas que perseguían a un joven de franela marrón, gorra blanca y short rojo, por lo que procedió a darle la voz de alto y a neutralizarlo y las personas le informaron que le había arrebatado un teléfono celular a una dama y portaba un teléfono celular en su mano derecha y de inmediato se le acercó una dama quien dijo llamarse: EMIYOLIENNIS GÓMEZ CABIELIS, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.577, soltera de profesión Técnico Superior en Informática, natural de Carúpano, donde nació en fecha, 22-05-1979, residenciada en la Urbanización Manuel Salvador Salina, Calle 03, Casa N° 10, Carúpano, estado Sucre, quien le indicó que el Teléfono celular Marca Nokia, modelo 2255, color negro y gris, serial HEX21D19F43, serial pila M41562GS47364, que portaba el sujeto era de su propiedad, quien se lo había arrebatado en la Calle Carabobo, cruce con la Calle San Félix, por lo que el funcionario policial procedió a identificar al ciudadano, quien dijo ser adolescente y responder al nombre de: OMISSIS, practicándole la aprehensión de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo trasladó al comando, donde quedó a la orden de la superioridad. Así mismo, del Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, ciudadana: EMIYOLIENNIS GÓMEZ CABIELIS, antes identificada, se puede constatar que el día 12-04-2006, como a las 6 horas y 15 minutos de la tarde, se desplazaba por la Calle Carabobo, a la altura del Liceo Privado Simón Bolívar y al cruzar la Calle San Félix, una persona que vestía camisa color marrón, gorra color blanco y short color rojo, le arrebató su celular y fue perseguido por un policía Naval, que venía detrás de ella y su persona y al llegar a la Calle Calvario, específicamente donde está ubicada la Posada Divino Niño una Comisión de la Policía lo detuvo a quien le informó que ese sujeto le había arrebatado su celular, el cual era de las características supra indicadas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha, 13-04-2006, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante ese despacho una comisión Policial de esta ciudad, y entregó Oficio N° 337-06, mediante el cual informan la detención del adolescente en cuestión antes identificado, así como su remisión, que luego lo trasladaron a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedó a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS, antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que según el Acta Policial de fecha, 12 de abril de 2006, antes referida consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: EMIYOLIENNIS GÓMEZ CABIELIS, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.577, soltera de profesión Técnico Superior en Informática, natural de Carúpano, donde nació en fecha, 22-05-1979, residenciada en la Urbanización Manuel Salvador Salina, Calle 03, Casa N° 10, Carúpano, estado Sucre y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito que se imputa, de los que ameritan Privación de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, que implica la obligación para el adolescente de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, por el lapso de dos (02) meses; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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