Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 13 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000073
ASUNTO: RP11-D-2006-000073


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública y el Orden Público. Acto seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: ”Yo estaba en la pasarela del mercado y yo iba para el mercado y me conseguí una concha al momento que la voy a agarrar, los policías me pararon y ahí me agarrón, y aquí estoy, es todo”. Seguidamente intervino la ciudadana Fiscal y precalificó el delito como el de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 277 del Código penal Vigente, ya que de las actuaciones policiales se desprende que trató de darse a la fuga al momento en que la comisión le dio la voz de alto, siendo perseguido y capturado y al realizarle la revisión corporal se le incautó un Arma de Fuego, tipo Chopo y por no ser de los que ameritan privación de Libertad, solicitó la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Cedida la palabra a la Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y también solicitó la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, que presentó la ciudadana Fiscal para su vista y devolución, emanadas del Destacamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 12 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios: Luis Hidalgo y Omar Betancourt, adscritos al referido órgano de la Región Policial N° 03, donde consta que siendo aproximadamente las siete horas y treinta y cinco minutos de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Calle Acosta, cuando se les apersonó un gran número de comerciantes del Mercado Municipal enardecido, manifestándoles que varios jóvenes del Sector Altamira, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban en la pasarela de esa comunidad, portando arma de fuego y robando a todas las personas que transitaban por el lugar, por lo que procedieron a efectuar un recorrido y al llegar al sitio, observaron a varios sujetos que al notar la presencia de la Comisión Policial se evadieron logrando darle captura a un ciudadano, quien manifestó ser adolescente y responder al nombre de: OMISSIS y en virtud de la negativa a mostrar el arma de fuego, que se presumía cargaba oculta entre sus vestimentas, se le efectuó una Inspección corporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la pretina del pantalón que usaba, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho calibre 12, sin percutir, en el interior de un tubo que funge como cañón y por la colecta realizada, se le manifestó que quedaba detenido conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se trasladó al comando, donde quedó a la orden de la superioridad. Así mismo del Acta de Investigación Penal, de la misma fecha, suscrita por el funcionario Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho una comisión Policial de esta ciudad, al mando del Cabo Segundo Wilmer Medina y entregó Oficio N° 335-06, mediante el cual informan la detención del adolescente en cuestión antes identificado, así como su remisión y la del arma incautada, por lo que procedieron a ponerlo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que según el Acta Policial de fecha, 12 de abril de 2006, antes referida consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 277 del Código Penal Vigente, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito que se imputa, de los que ameritan Privación de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, que implica la obligación para el adolescente de presentarse diariamente, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, por el lapso de dos (02) meses; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


ABG. MILDRED DE SIMONE