CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000181
ASUNTO: RP11-P-2004-000181

SENTENCIA DE CONFINAMIENTO

De la revisión del presente asunto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el auto de Nuevo Computo, en virtud de haber surgido nuevas circunstancias, por lo que este Tribunal observa: Que el penado Francisco Rafael Rojas Espinoza, quien es Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-09-74, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Quebrada de la Niña del Municipio Cajigal del Estado Sucre, casa S/N, antes de la pasarela, Hijo de: Dominga Espinoza y Tarciso Rojas; fue condenado en fecha 08 de septiembre del 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho(08) meses de prisión , por la comisión del delito Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Panadería La Mediana; Consta en auto que el Penado Francisco Rafael Rojas Espinoza, fue detenido el día 10 de Junio del 2004, encontrándose en las mismas condiciones hasta la presente fecha, en que se le esta realizando el nuevo computo por un lapso de un (1) año y Diez (10) meses, y como fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de Prisión, le faltan por cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, la cual terminará de cumplir el día 10 de febrero del 2007.
Es de hacer notar que en el presente asunto no se tramito en su oportunidad legal, los requisito necesarios como serian: los antecedentes penales y examen psico-social, trayendo esto como consecuencia que el penado de autos quedara en estado de abandono e indefensión, hecho este que no es imputable al penado y cercenándosele así su derecho legal de disfrutar de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena que le correspondían, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta Juzgadora que se le ha causado al penado Francisco Rafael Rojas Espinoza, un daño irreparable.
Ahora bien por cuanto se observa que el penado ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta y solo le faltaría por cumplir Dos (2) meses, para optar al Confinamiento y toda vez que consta en autos según oficio N° 609, de fecha 07 de Abril del 2006, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde remite Constancia de Conducta del Penado Francisco Rafael Rojas Espinoza, informando que desde su ingreso el interno a observado Buena Conducta, motivo por el cual este Tribunal como garante del goce y ejercicio de los derechos humanos individuales colectivos y difusos que le corresponden, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es convertirle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al referido penado y sumarle los dos (2) meses que le faltan por cumplir para optar a esta medida, reparando así en parte el daño que le fue causado, por lo que en vez de cumplir Ocho (8) meses de Prisión , deberá cumplir Diez (10) meses de Prisión, los cuales vencerán el 10 de Febrero del 2007.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 52 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda Conmutar la Pena, que le falta cumplir al penado Francisco Rafael Rojas Espinoza, en la siguiente Dirección: San Félix, Estado Bolívar, Sector El Rinconcito, calle principal, casa N° 42, residencia de su tía Margot Espinoza, tiempo este durante el cual deberá presentarse cada quince (15) días por un lapso de Diez (10) meses, por ante la Prefectura de Guaiparo. Librese oficio junto con boleta de Pre-Libertad al Director del Internado Judicial, Notifíquese a la Defensa, al Fiscal del Ministerio Público y al Prefecto de Guaiparo San Félix Estado Bolívar. El Tribunal se trasladará el día de hoy hasta el internado judicial a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Pereira