REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000010
ASUNTO: RJ11-P-2003-000010
JUEZ PRESIDENTE YOLANDA FIGUEROA LOZADA
ESCABINOS MARILDA MORAO
NELSON VERA
LERIDA LOPEZ (s)
FISCAL (M.P) KATIA AMEZQUETA
DEFENSOR (P.P) SANDRA KASSSIS H.
ACUSADO SATURNINO F DIAZ T.
El Tribunal de Juicio N ° 2 constituido con escabino por la Juez Profesional, para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Sentencia, previo inicio a la Audiencia Oral y Pública los días 27 y 28 de Marzo del año 2.006, en el cual el acusado SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.186.080, de profesión u oficio Pescador domiciliado en el sector Los Cocos el Morro depuesto Santos Municipio Arismendi del Estado Sucre, acusado por la Comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 409 numeral 1 del Código Penal, por el representante del Ministerio Público en materia de Droga, en perjuicio de la Victima UBENCIO SEGUNDO DIAZ TENIA, hoy occiso.
La Representación fiscal concreto su acusación en lo términos siguientes: “ Ratifico la acusación en contra del ciudadano SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA , por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y Sancionado en el Artículo 409 Ordinal 1 del Código Penal derogado, el perjuicio de UBENCIO SEGUNDO DIAZ TENIA, (occiso) por lo hechos ocurridos en 11 de Mayo del 2.003, cuando el acusado disparó contra su hermano con una escopeta calibre 16, produciéndole la muerte en forma instantánea a través de la investigación esta representación fiscal obtuvo fundados fundamentos probatorio que permite determinar que el ciudadano in comento fue el autor del delito de homicidio agravado, ratificando las pruebas promovidas en el escrito acusatorio que forman los elementos de convicción, razón por la cual esta representación fiscal ofrece por ser las mismas necesarias y pertinente”.
La Defensa representada por la Abogada defensora Pública Penal SANDRA KASSIS H, quien expone: “ El Ministerio Público dijo una frase muy sabía que es clara, para determinar la responsabilidad del acusado, ella señala que los Escabinos junta con las persona que conoce el derecho van a sentenciar a la persona que esta en esta sala, la defensa señala que no es cierto lo expuesto por el Ministerio Público, ya que pudiéramos hablar de que se cometió, o no se cometió el delito, mi representado no actuó de la manera que señala el Ministerio Público y lo voy a demostrar en esta Sala.
Seguidamente y en forma sucinta y dando cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal concederla la palabra al acusado, quien manifestó al Tribunal el deseo de no declarar por ahora.
Conlleva necesariamente la disposición contenida en el Artículo 353 de la Norma adjetiva Penal a este Tribunal a dar cumplimiento con la recepción de las pruebas aportada tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, cabe destacar que es llamado para rendir sus dichos el ciudadano ARGENIS JOSE CRESPO, plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: El día 11 de Marzo del año 2.003, tenía servicio de patrullaje, del Morro me llamaron, para informar que en los cocos que un hermano le dio muerte a otro, me comisionaron, con otro agente y el funcionario IGNACIO CEDEÑO, cuando entramos a los cocos vimos a un cuerpo, sin vida a la orilla de la cuneta con una herida en la cara, me dijeron que le dio un tiro un señor apodado Yukery, y que era hermano del muerto.”
Declaró JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PIÑANGO, plenamente identificado y previamente juramentado quien entre otras cosas expuso: Ese día 11-05-2.003, estábamos en la Comandancia de Río Caribe y del Morro llamaron, ya que esta sucediendo un problema y llegamos al sitio en la Unidad 3201, encontramos a un ciudadano tirado en una cuneta, me trasladé detrás de una cerca de alambre y bloques ya que un ciudadano y una ciudadana discutían en dicha residencia y el ciudadano estaba armado, se convenció para que entregará la escopeta a Crespo, me comunique con la Unidad para que se presentara por la parte trasera y sacamos al ciudadano y lo llevamos a rió Caribe, entre otras cosas acotó el testigos que el mismo estaba investido de ebriedad y no quería acompañar la comisión policial y la ciudadana lo convención ….me acerque al otro día con varios funcionarios y agachaba la cara y estaba como arrepentido de lo que había hecho “.
Declara seguidamente el ciudadano JAVIER RAMOS, plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: EL DÍA 11 DE Mayo del año 2.003, pasó un ciudadano y dijo que había pelea y había un muerto, mandé la Unidad a los Cocos y cuando legaron allá llamé a la Unidad de Río Caribe y la información era cierta, lo demás lo hizo la comisión de Río Caribe”.
Declara la ciudadana YOLIMAR TRINIDAD LUGO MARCANO, testigo presentando por la Defensa y estando plenamente identificada y debidamente juramentada quien expuso al Tribunal: “ Ese día de las madres, cuando eso pasó yo me encontraba durmiendo y escuche un ruido, pensando que era un sonido de transformador y me asome y vi el cuerpo de Segundo tirado cerca de la casa, yo corrí y solicité una ambulancia y ya estaban las autoridades cuando regresé yo tengo conocimiento que ellos nunca tuvieron problemas “.
Seguidamente declara NANCY JOSEFINA MARCANO, testigo presentada por la defensa plenamente identificada y debidamente juramentada quien entro otras cosas expuso: “ Yo no vi que pasó ellos nunca tuvieron problemas, nunca discutieron ni problemas ni nada de eso entre otras cosas que señala la testigo “escuche el tiro y salí y le quite el arma al señor y le dije que se colabora la camisa mientras venía la Policía, señala la testigo entre otras cosas …. Nunca habían peleado y se la pasaban juntos todo el día y los niños del difunto se la pasaban con él todo el día ….me supongo que fue una bala que se le salió ya que no tenía porque matarlo “.
Declara el testigo MAGDALENO MARCANO, plenamente identificado en actas y debidamente juramentado quien declara ante el Tribunal y expone: El día 11-05-2.003, a eso de las 11: 30 de la noche, me encontraba de servicio y fui comisionado por Javier Ramos a que me dirigiera al sector Los Cocos, ya que había una riña y se había cometido un homicidio y cuando llegamos al sitio pude observar que en la cuneta se encontraba un cadáver con un orificio en el pulmón, ya allí estaba una comisión de Río Caribe, los familiares me dijeron que se llamaba el muerto Ubencio Segundo y el que lo había hecho era Saturnino, yo me quede al frente custodiando la zona hasta que llego petejota”.
Declara el ciudadano VICTOR FERMIN, testigo presentado por el Ministerio Público, plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: “ Cuando sucedió eso el 11 de Mayo del 2.003, me encontraba en el Morro trabajando en el modulo y fui comisionado por el sargento Javier Ramos y Magdalena, ya que había sucedido un Homicidio, al llegar al sitio verificamos que era cierto, préstamo seguridad, para que no sucediera otro homicidio”.
Declara el testigo ANTONIO JOSE MARTINEZ, testigo presentado por el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas al Tribunal lo siguiente: Eso fue el día de las madres un Domingo, 11 de la noche faltando 10 minutos, el difunto estaba tomando, llego el señor a faltarle los respecto al hermano, y el le zumbó una botella de ron y el imputado buscó la bácula fue hacia allá y escuchamos el tiró, así mismo respondió el testigos a las preguntas formulada lo siguiente: Saturnino llegó a bailar y a tomar con nosotros y saturnino le escupió la cara al muerto, y el agarro el difunto y la botella para pegársela al señor Saturnino, Saturnino llegó y se fue para su casa a buscar la bácula y escuchamos el tiro”.
De la declaración del testigo YGNACIO CEDEÑO, plenamente identificado y debidamente juramentado quien expuso entre otras cosas lo siguiente lo siguiente a ser preguntado: “ Siendo el día 11 de Mayo del año 2.003, como a eso de las 11:00 de la Noche se hizo un llamado vial radio, supuestamente que había un ciudadano muerto en los Cocos del Morro y nos trasladamos y vimos a un ciudadano tendido en el pavimento, ellos se fueron hacia la parte de atrás a sacar el señor Saturnino y me fue a la parte de atrás para llevar a un ciudadano de nombre Saturnino Díaz, ……el acusado estaba en estado de ebriedad , si estaba en estado etílico “.
Seguidamente y en este mismo orden declara el testigo ADOLFO JOSE HERNANDEZ BARCENILLA, plenamente identificado y debidamente juramentado y quien expuso lo siguiente: El día de las madres 14 de Mayo estábamos tomando los tragos y ellos discutieron en su casa, escuchamos el tiro y no vi cuando disparó, entre otras cosas señala el testigo cuando fue preguntado ……Saturnino estaba bebido, nunca vi la bácula saturnino estaba borracho .
Declara seguidamente el ciudadano ROMULO ANTONIO CARABALLO, plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien expuso lo siguiente: “ En el instante que paso el caso del señor yo no me encontraba en el Estado Sucre estaba en el Puerto, para mi los dos son amigos y nunca los vi en ninguna clase de discusión.
Seguidamente declara el testigo PAULINO SANCHEZ, plenamente identificado y debidamente juramentado quien expuso ante el Tribunal lo siguiente: “ Esa vez fue en Mayo día de las madres, estábamos tomando, cuando se apareció Saturnino en la casa mía y se presentó una discusión entre ellos saturnino se vino, y apareció con una bácula, la agarre y se di a la señora para que la guardará, seguimos tomando y segundo el Muerto y luego nos fuimos acostar y me dijo una nieta mi tío Segundo se fue para allá y cuando cruzo sentí el plomazo “.
Declara el funcionario DENNY REYES, plenamente identificado y debidamente juramentado, quien expuso lo siguiente: “ El día 12 de Mayo me encontrándome de guardia en el C.I.C.P.C., recibimos una llamada de que en Sector los Cocos se encontraba un señor sin signos vitales, y efectivamente lo encontramos con un short “, señala el funcionario entre otras cosas que recabaron evidencias de interés criminalístico .
Es llamado a declarar el testigo funcionario IGNACIO INDRIAGO, identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: el 12 de mayo en compañía del funcionario Abundarían se le practica una experticia a un Arma de Fuego, de marca Paner Calibre 16, y a un Cartucho Percutido.
Acto seguido el Tribunal nuevamente constituido en Tribunal Mixto con Escabinos procede a la continuación del juicio oral y público y a los efectos procede a declarar al Experto DR. PEDRO LUIS LEON, quien expone: Practique un informe a un cadáver de nombre Ubencio Díaz Tenía presentaba herida producida por arma de fuego de tres, presumo que es escopeta, el orificio de entrada estaba situado en la región malar izquierda, en sentido oblicuo, presentando bandeleta de contusión, presentando un solo orificio de salida en conducto auditivo externo del oído derecho, y la causa de la muerte es producto de hemorragia aguda, producida por arma de fuego .
Declara a los efectos la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, anatomopatólogo quien expone: Ingresa el ciudadano UBENSIO DIAZ TENIA, es cadáver se desnuda y se observan tres (03) Orificios de entrada producida por arma de fuego, uno con salida en el conducto auditivo derecho, ósea en la oreja, dos en la región maxilar izquierdo, no tenía contusión, con respecto a la parte interna se abre el cadáver en la región toráxico ….revisamos la cabeza donde se observa una severa hemorragia, los huesos estaban fracturados y herida en la mas encefálica múltiples, se concluye que había un impacto de bala en el cráneo que genera la muerte “.
Culminada la recepción de las pruebas antes descrita el Tribunal procede de conformidad a dar por concluida las mismas advirtiendo a las partes la posibilidad del cambio de calificación de delito de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponga sobre sus conclusiones a tales efectos el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “ Esta Representación Fiscal hizo una síntesis donde se dijo que aquí hubo un homicidio agravado en virtud de que el acusado causo la muerte a su hermano, son conteste los funcionarios que dicen que cuando llegaron vieron un cuerpo en la cuneta tirado y vieron la herida en el pómulo vieron las gentes vociferando cosas, por lo que lo sacaron por la parte delantera, también sacaron el arma que estaba el poder del acusado y se le entregó a su esposa el señor decía que si naciera lo volvería a matar …. Uno de los testigos manifiesta que el señor lo agarraron con la bácula ya tenía la intención de matar a su hermano, el testigo Paulino Sánchez, dice que el fue el que le quito la bácula de las manos al acusado para matar a su hermano …..en este caso se mató a una persona, y si administramos Justicia, que vamos hacer con el arrepentimiento de la persona ….. puesto que ya había antesala y no podemos hablar de un accidente , el Dr. Pero Luis León dice que los orificios le dio directamente en la cabeza y no le dio el disparo para amedrentar ya que se lo hubiere dado en los pies o pernas y no en la cabeza, no hubo tatuaje no hubo bandeleta de Contusión, a criterio de esta fiscalía se mantiene la acusación , si existió intención, por lo tanto solicita Sentencia condenatoria .
La Defensa esgrimió por su parte la tesis de haber oído las palabras de la Representación Fiscal donde en otras palabras expone: En esta Sala hemos visto debatir cada una de las pruebas la razón sin el derecho es ciega. El Ministerio Público se equivoca cuando comparece el funcionario Argenis Crespo, porque no entro por la puerta de adelante , otro funcionario dice que la señora Nancy, entregó el Arma y el acusado se entrego tranquilo, el funcionario Ignacio Cedeño dice que estaba custodiando el lugar , es muy importante algo tenemos un proceso dirigido por un Ministerio Público pobre, carente de pruebas, ¿ donde esta el funcionario de balística para verificar la trayectoria de la bala? ¿ Se probo dolo? ¿Hubo Intención? La bácula nunca salió de la casa, la puerta estaba cerrada, Nancy Marcano entrega el Arma y le dice a su esposo ponte la camisa y entrégate, nadie dijo en esta sala que Saturnino mató a su hermano, yo defensa no creo que mi defendido causo la muerta de su hermano, sin embargo Saturnino va y le dice a su hermano vamos a la gallera y el le dice que no, pero se lleva a los niños y posteriormente los entrega, yo no estoy especulando los testigos del Ministerio Público señalaron que la puerta estaba cerrada, Nancy nunca dijo quie disparó el arma, el silogismo es importante, acción conforme a la Ley, conclusión o es igual a condena o libertad. Solicito que mi defendido sea absuelto, la sangre circula mejor cuando el Juez abre las puertas de la Cárcel que cuando la cierra”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a los hechos fijados en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes cuya valoración y análisis se efectuó en párrafos anteriores en observancia al resultado de culpabilidad emitido por el Tribunal conformado por escabino unánimemente, estima el Sentenciados que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado SATURNINO FILEMEON DIAZ TENIA, es el autor del delito de Homicidio Calificado, pero sin estar revestido de la calificante especifica de éste delito, como lo es la alevosía, vale decir entonces que las circunstancias de motivos fútiles e innobles no se hicieron presente y ello es así por lo siguiente:
FUNDAMENTO DE HECHO
Las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública que permitieron a este Tribunal Mixto en el presente caso llevo al convencimiento la culpabilidad del acusado SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA, arroja también la convicción que el acusado no obró a traición o sobre seguro circunstancias estas constitutiva de la noción jurídica de alevosía, sino que el acusado obró bajo los efectos del alcohol ya que de su declaración se desprende y la de el resto de los testigos al declarar al Tribunal señalan en sus dicho que el acusado estaba bajo los efectos etílico, otros señala que estuvo ingiriendo licor y los funcionarios dicen que tenía aliento etílico, a demás nunca estuvieron bravos ni habían sostenido discusiones alguna , es preciso indicar que el acusado dice en su declaración que efectivamente fue a la gallera y tomo mucho licor no recuerda en un momento determinado que fue lo que paso, a estas circunstancias se le atribuye que el acusado en no tuvo motivos algunos, no quedo demostrado que hubo discusión ya que solo un testigo en sus dichos indica que entre ellos hubo una discusión quedando este desvirtuado con lo dicho por el resto de los que declararon, pues sin embargo quedo demostrado que efectivamente el ciudadano UBENCIO SEGUNDO DIAZ TENIA, falleciera a consecuencia de una herida producida por Arma de Fuego que produjo una hemorragia, eso quedo demostrado así mismo quedo demostrado que el autor del hecho es el ciudadano SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA, con la eximente de responsabilidad atenuada en virtud de haber actuado bajo los efectos del alcohol ya que la embriaguez fue enteramente causal o excepciona.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 409 numeral 2 del Código Penal derogado señala : “En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes pena: “
La pena del delito previsto en el Artículo 407 será de catorce (14) a Veinte (20) Años de presidio .
1.- Para los que perpetren en la persona de su hermano.
Establecidas las premisas legales para subsumir los hechos en el derecho, tenemos que los hechos dentro de las previsiones de los Artículos supra citados por lo que de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, sin lugar a duda a quedado configurado el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con la eximente de Responsabilidad dado que el acusado al momento de perpetrar el delito lo realizó bajo la embriaguez todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 numeral 5to del Código Penal y artículo 409 numeral 1ero del Código Penal vigente para la fecha cuando se perpetró el hecho punible y que el acusado SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA, es el Autor del delito ocurrido el día 11 de Mayo del año 2.003, en el sector denominado Los Cocos del Morro de Puerto santos Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por lo tanto el mismo debe ser condenado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y dadas las circunstancias de hecho y de derecho considera este Tribunal segundo de Juicio (Constituido Mixto), del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre previo el análisis debatido por las partes y consideraciones de hecho y de derecho debidamente analizada por el Tribunal considera la perpetración de un hecho punible de Homicidio Agravado que como consecuencia prevee una pena de Catorce (14) a Veinte (20) Años de presidio, consideraciones estas determinantes que recaen sobre la responsabilidad del acusado SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA, no obstante a estas consideraciones previamente observada por este Tribunal, se pone de manifiesto la eximente de responsabilidad del acusado con respecto a la norma sustantiva penal que prevee el Artículo 64 numeral 5to, lo cual conlleva que la responsabilidad penal del sujeto resulta atenuada en tal sentido basado a esta misma norma el Artículo 37 se aplica la pena comprendida entre los dos limites sumándose los dos extremos y tomando en cuenta la mitad de la pena lo que corresponde a este caso a Diez y Siete (17) Años de Presidio, sin embargo este Tribunal considera la aplicación del artículo 64 ejusdem que se le rebaja la pena al mínimo en razón que el acusado SATURNINO FILEMON DIAZ TENIA, no pose antecedentes penales, tal como se desprende de las actas procesales, quedando la pena en Catorce (14) Años de Presidio, asimismo el Tribunal toma ampliamente el Articulo 64 numeral 5to de la ya referida norma sustantiva Penal, lo que refiere el estado de embriaguez, señalando dicha norma el deber de rebajar la pena a la mitad es decir Siete (07) Años, cambiando la misma de presidio a prisión, por todas estas consideraciones ya referida este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena unánimemente al acusado SATURNINO FILEMEON DIAZ TENIA, quien es venezolano, mayor de edad de profesión u oficio pescador titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.080, y domiciliado en el sector Los Cocos en el Morro de Puerto Santos Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas 16 del Código penal Venezolano vigente, dicha pena debe cumplirla en el Establecimiento Carcelario que designe la Autoridad competente.
Publíquese y Regístrese la anterior sentencia.
La Juez Segundo de Juicio.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
Los Escabinos
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