REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000071
ASUNTO: RK11-P-2002-000071


SENTENCIA




JUEZ PRESIDENTE YOLANDA FIGUEROA LOZADA

FISCAL LOVELIA MARCANO
VICTIMA ALEXANDER GONZALEZ CASTILLO
DEFENSA EGAR BRITO
ACUSADO PEDRO MARTINEZ MARTINEZ.



Realizada el acto de la apertura del juicio Oral y Público, con motivo de la Acusación Penal interpuesta por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante escrito acusatorio formula acusación en contra del acusado, PEDRO DAVID MARTINEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 17.021.876, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de las Victima ALEXANDER JESUS GONZALEZ CASTILLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.275.714 trae la referida acusación Penal fijar la Audiencia Preliminar y realizada esta como fuera en fecha 07 Mayo del año 2.002, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde después de haber oído la exposición de todas y cada una de las partes el Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, seguida en contra del ciudadano, PEDRO DAVID MARTINEZ MARTINEZ, ordenando la apertura del juicio Oral y Público, recibido el presente asunto penal en esta fase en fecha 10 DE Julio 2.002, el Tribunal procedió a darle entrada asignándole su respectivo número y la notificación a las partes, realizándose con posterioridad todos las actos previo a la realización del Juicio Oral y Público.
Siendo la oportunidad Legal se constituye en Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Presidenta, así como las partes, es decir el representante del Ministerio Público, la representación de la Defensa la Victima y el acusado, oportunidad esta fijada la cual el Tribunal acordó notificar a los expertos testigos, constituido al efecto como fuera, se da inició al debate Oral y Público todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Público, Abogado LOVELIA MARCANO expone ante el Tribunal en forma sucinta lo siguiente : “ Por cuanto he tenido conocimiento que entre el acusado Pedro David Martínez y la Victima Alexander Jesús González, existe la intención de celebrar un acuerdo Reparatorio, tal como se evidencia del escrito de fecha 10-01—2.006, emanado de esta Fiscalía solicito a la ciudadana Juez que a objeto de que las partes expresen su voluntad al respecto se le ceda la palabra a la Victima y acusado”. Acto seguido el Tribunal concedió la palabra al Acusado, plenamente identificado en actas procesales, y debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, quien expreso lo siguiente: Le indemnice a la Victima la cantidad Ciento Cuarenta Mil Bs 140:000,oo en esa oportunidad, del mismo modo el Tribunal procedió a ceder la palabra a la Victima ALEXANDER JESUS GONZALEZ CASTILLO quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ya fui indemnizado por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs 140.000,oo) los cuales ya recibí. En su oportunidad legal el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Representante de la Defensa Abogado EDGAR BRITO, quien solicitó de este Tribunal se decrete la Extinción de la Acción Penal y el correspondiente Sobreseimiento de la Causa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas detalladamente el contenido del acta el cual conlleva a lo esgrimido por las partes es decir por la Representación del Ministerio Abogado LOVELIA MARCANO, el Defensor Publico Abg. EDGAR BRITO , el Acusado PEDRO DAVID MARTINEZ MARTINEZ y la Victima, ALEXANDER JESUS GONZALEZ CASTILLO , en principio que el Ministerio Público, titular de la acción Penal, propuso en el inició del debate del Juicio Oral y Público, la manifestación de la existencia de un acuerdo Reparatorio previamente entre las partes haciéndolo acreedor con el escrito presentado por ante este Tribunal el 10-01-2.006, lo de cual se determinó con las manifestaciones expresa por las partes, siendo así nada obsta para que este Tribunal haga objeción a lo planteado por las partes en forma extrajudicial vale decir que tal acuerdo lo único que le corresponde al órgano jurisdiccional es materializar tal actuación aunado a que el Misterio Público así lo acepto y expreso como la defensa Victima y acusado aceptando el pago de los Ciento Cuarenta Mil (Bs 140.000,oo) conformado por ellos, originada en acuerdo Reparatorio, y como quiere que este Tribunal debe decidir lo planteado pasa hacer las siguientes Consideraciones:
El Artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal señala que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar el acuerdo Reparatorio entre las parte es decir la Victima y el Acusado, ciertamente la norma señala que los acuerdos Reparatorios deben realizarse ante el Juez de Control y en la Audiencia preliminar y antes del debate del juicio Oral y Público, en caso que el Ministerio Público haya presentado formar acusación y esta haya sido admitida, situación esta que efectivamente esta dada para en otra fase del proceso entendiendo este Tribunal que el asunto en cuestión origino un delito de Hurto Simple el cual conlleva una pena de Seis (06) Meses a Tres (03) Años lo cual se perpetro el mismo según el Ministerio Público el día 28 de Mayo del año 2.001, es decir han transcurrido cuatro (04) años Once(11) Meses, casi la acción penal si se quiere hubiese prescrito pero dado a que a los efectos las partes sabiamente realizaron este acto extrajudicial el Tribunal no objeta la conducta asumida por ambas partes dándosele así celeridad y economía procesal en beneficio de la actividad Jurisdiccional.


Hechas esta Introducción a las consideraciones para decidir nos debemos referir al contenido y los numerales del Artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, el cual se refiere a los Acuerdos Reparatorios y sus modalidades, la misma norma señala que después de presentada la acusación fiscal se llegara a efectúa el Acuerdo Reparatorio entre la Victima y el Acusado, existirán otras modalidades la cual deben cumplir con la obligación contraída de no ser así el Juez procederá a condenar, sin embargo la norma no señala expresamente los casos en que las partes hayan realizado los acuerdo fuera de ámbito Jurisdiccional que es el órgano que tiene la Competencia para acordar los Acuerdo Reparatorios, sin embargo este Acuerdo fue cumplido Fielmente entre la Victima y el Acusado, según lo manifestado por ellos, ratificados por el Ministerio Público y la defensa, pues desde el punto de vista lógico-Jurídico, es imposible que el Órgano Jurisdiccional se desligue de la figura del Acuerdo Reparatorio, pues la imputación delictiva que le da lugar, a esta figura, conlleva responsabilidad Penal, y no es un convenio independiente cualquiera y dentro de un hecho punible su objetivo conlleva a la responsabilidad de repararlo el daño causado entre una persona llamada victima y una llamada acusado, mal puede en este caso el órgano Jurisdiccional desvirtuar la figura del Acuerdo Reparatorio, lo que considera quien decide la situación planteada que nada pudo ser debatido para determinar lo contrario , sin embargo solo nos queda declarar la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones dada por la victima y acusado, por ningunas de las razones se ha precisado en lo posible que el hecho punible haya recaído exclusivamente sobre bienes Jurídicos de carácter patrimonial, aún cuando todos los hechos no inciden sobre bienes patrimoniales son susceptibles de acuerdos Reparatorios por estas razones se pone de manifiesto el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico procesal Penal, declarando como consecuencia la extinción de la Acción Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón del acuerdo Reparatorio realizado por las partes (Victima y Acusado), materializado por el Representante del Ministrito Publico Abogado Lovelia Marcano al proponer y manifestar al Tribunal Mixto la aceptación de su parte en razón de que se realizó el pago extrajudicial entre la victima ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ CASTILLO y PEDRO DAVID MARTINEZ MARTINEZ, decisión esta que se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
La Juez Segundo de Juicio

Las Escabinos
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada


La Secretaria

Abg. María Vásquez.