REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo Penal de Juicio del Estado Sucre- Extensión . Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000039
ASUNTO: RK11-P-2001-000039
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE YOLANDA FIGUEROA LOZADA
ESCABINOS: NINIVE SARAY MARCANO Y
LUISA MARCELA BRITO.
FISCAL: KATIA AMEZQUETA
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: EDGAR BRITO
ACUSADOS: ISIDRO E MOYA Y DUBIS AMUNDARIAN
El Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional, para conocer del presente asunto siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública los días del mes de Abril del año 2.006, en el cual los acusados ISIDRO EMILIO MOYA y DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad; Venezolanos Titulares de la Cédula de Identidad N ° 16.071.031 y 15.414.711 respectivamente domiciliado en el Municipio Benítez del Estado Sucre, y acusados por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el Artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, en perjuicio de la Colectividad .
La Representante Fiscal concretó su acusación en los términos siguientes: Ratifico el escrito de acusación, en contra de los acusados ciudadanos Isidro Emilio Moya y Bubis Amundarian Rodríguez, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, solicito le sea aplicada la pena correspondiente, ratifico las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por ser lícitas pertinentes y necesarias, por los hechos ocurridos el 25 -11-2.000, en el Rincón cuando revisaron un vehículo Marca LTD, solicito se incorpore por su lectura la experticia Química realizada a la droga.”
La Defensa, representada por el Abogado EDGAR BRITO, expone: “En mi carácter de defensor Público de los acusados en sala, mis defendidos se le deben presumir inocente, esto deviene que los acusados debe vérsele en el debate como inocente en los cargos que se le imputa, contradigo tales hechos al ratificar la inocencia de mis defendidos, es falso lo dicho por el Ministerio Público, no tiene prueba ciertas, ratifico la inocencia de mis defendidos y dejar al Tribunal una interrogante. La Fiscalía señala que a una persona de las dos se le despojó la sustancia, entonces aquí hay un inocente de los dos, es una labor determinar el Ministerio Público quien es responsable, ya estamos viendo que ya hay un inocente de mis defendidos en el presente caso no hay elementos probatorios algunos.
Seguidamente el Tribunal procede a tomar declaraciones a los Acusados ISIDRO EMILIO MOYA Y DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ, quien a los efectos es llamado a declarar al acusado ISIDRO EMILIO MOYA, plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana así como el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y quien expuso: Mi compañero y mi persona salimos a comprar Gas en Carúpano, había una alcabala móvil y nos dijeron pasen y se meten al modulo, y nos registraron y nos dijeron vistase y vallase, cuando me iba dijo un funcionario que había algo en el carro, me rompieron las bombonas es todo”. Es preguntado por el representante del Ministerio Público como por la defensa
Seguidamente declara el acusado DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y quien entre otras cosas expuso: El 25-11-2.000, en horas de la mañana, salimos a comprar gas de nevera en la esquina de la plaza Bolívar en Regina, nos embarcamos en un carro de la línea y en una alcabala nos bajaron a todos y a nosotros nos llevaron al modulo y un policía dijo que consiguieron un envoltorio y no tengo más conocimiento, la bombona se perdió “. Es preguntado por el Ministerio y por la Defensa.
Conlleva a este Tribunal a dar cumplimiento a contenido de lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual versa sobre la recepción de las pruebas promovida por las partes, es decir tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y a tal efecto lo hace el funcionario ANDRES DIAZ, plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: si más no recuerdo el día 25 del mes de noviembre, fui ubicado por el funcionario Carlos Marcano y otros a una comisión a un punto de control en el Rincón yo era el conductor de la Unidad, no me baje mientras ellos realizaban su procedimiento ubicaron a los ciudadanos y los lleve a la comandancia. Indica el funcionario en las preguntas realizadas por el Ministerio Público “no vi nada” .
Declara el funcionario JAIMES UGAS, plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramente quien expuso lo siguientes: “ eso fue como el día 25-11-2.000 estábamos de guardia, nos notificaron que unos ciudadanos estaban en Carúpano y estaban buscando droga, mandó a montar una comisión para monta un punto de control, venía en un carro de la línea marca LTD, y los funcionarios Pastranos y otro encontró la Droga “.
Declara el funcionario JOSE PASTRANO, plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El 25 de Noviembre del año 2.000, recibí llamada que unas personas del Pilar estaban comparando Estupefaciente en Carúpano, pusimos la y vimos un carro de la línea del Pilar, venían cinco ciudadanos, una señora y otros señores, en el asiento trasero, encontramos tres envoltorios de presunta droga”. Entre otras cosas señala el testigo que la presunta droga se encontró debajo del cojín de la parte trasera, la requisa fue practicada por Carlos Marcano e Inspector Martínez, a los acusados se revisaron, si primero al vehículo y después a ellos “.
Declara el funcionario EDUARDO VILORIA, plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: “ Yo fui para la comisión para el Rincón cerca del puente me llevaron cuando paso el carro, que sabían como era, no me di cuenta si tenían algo, yo estaba pendiente del tráfico de los carros “.
Declara el funcionario ATANACIO URBANO, plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: “ Eso fue el 25 11-2.000, fui comisionado para un punto de control en el rincón ya que presuntamente unos señores se esperaban que traían droga, fui parado estratégicamente, fui ubicado a 25 metros “.
Declara el experto ELISEO PADRINO, plenamente identificado en actas procesales y debidamente identificado en actas procesales y quien expone En el Laboratorio con sede en el Estado Monagas, se recibieron dos envoltorios, con una pasta seca de color blanco, resultó ser como cocaína base tipo crack “.
Culminada la recepción de las pruebas antes descritas el Tribunal procede de conformidad a dar por concluida las mismas advirtiendo a las partes la posibilidad de un cambio de calificación de delito de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos se incorporan por su lectura la experticia botánica y como consecuencia acuerda concederle la palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada KATIA AMEZKETTA , a los fines de que exponga sobre las conclusiones: “ Efectivamente una cantidad de pruebas, cuyas diligencias han sido ratificadas para que vengan en su totalidad el caso es que estuvieron unos funcionarios quienes si vemos la exposición de una manera global y coherente en cuanto a la requisa realizada a un carro marca LTD, grande y que dos personas iban y transportaban una droga, ellos tenían información previa, hay una coherencia lógica, se requieren también otros tipos de prueba, como son las técnicas, como la del experto Eliseo Padrino, quien dice que es una de las peores sustancias, matas las neuronas y una persona es acabada a los cuatro (4) meses, da un lapso de espera de una hora, lo que no sabemos quien la iba a comprar, existieron unas series de investigaciones como las transcripciones de novedades, la defensa y la fiscalía cuando preguntaron por que retuvieron a las personas y no al resto de las personas y el funcionario manifestó que la señora había dicho que ellos zumbaron la droga a criterio de esta fiscalía solicito una condenatoria para los acusados.
La defensa esgrime por su parte: En el inició del proceso afirma sobre la falta de pruebas ciertas que demuestre la responsabilidad de mis defendidos de que efectivamente se encontró una sustancia psicotrópicas, la accionante dice que hemos tenido durante el desarrollo del debate, solo un funcionario José Pastrano, que da una información mas acertada los demás funcionarios solo estaban en puntos de control, resultaría imposible que estando en un puente a esa distancia se pueda observar algo, no se demostró el cuerpo del delito ¿Se demostró en Sala?, no, esa sustancia era a la que el experto le practicó experticia suponemos que garantías hay en la cadena de custodia, el experto dice que es cocaína, pero es la misma sustancia, Urbano dice que se consiguió una droga, y cuando paran policías en el puente fue estratégicamente, los testigos cuando vienen porque siempre son amenazados.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a los hechos fijados en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por la partes cuya valoración se efectuó en parágrafos anteriores en observancia al resultado de culpabilidad emitido por el Tribunal conforme a los Escabinos Unánimemente estima esta Sentenciadora que efectivamente quedo plenamente demostrado la evidencia concerniente a la sustancia Psicotrópicas, pero no la participación o responsabilidad penal de los acusados ciudadanos ISIDRO EMILIO MOYA Y DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ, vale decir que las circunstancias de hecho señalada por la representación fiscal no se ponen de manifiesto como para considerar responsable de la autoría a los acusados y ello es así por lo siguiente:
FUNDAMENTO DE HECHO
Las pruebas recibidas en la audiencia Oral y Pública que permitieron a este Tribunal Mixto en el presente caso llevó al convencimiento la inculpabilidad de los acusados ISIDRO EMILIO MOYA y DUBIS AMUNDARAIAN RODRIGUEZ, pues arrojan la convicción de las declaraciones aportadas por los funcionarios que los acusados bajo ningunas de las circunstancias transportaban la sustancia decomisada, ciertamente de lo dicho se desprende que la referida droga de la requisa del vehículo la misma se encontraba bajo del cojín del asiento de la parte trasera, señalando a demás que en esa parte venía tres personas que conlleva a una ciudadana y dos ciudadanos, así mismo se efectúo la revisión corporal de los acusados evidenciándose que al efecto no le fue incautado sustancias alguna, cabe destacar que solo un funcionario sostiene esta declaración sin embargo del resto de las declaraciones rendida en el juicio oral y público se observa que no haber visto cuando la sustancia fue incautada en la parte trasera debajo del cojín, pues procedimiento este realizado sin la presencia de testigos para determinar lo dicho por el funcionario José Pastrano, cabe destacar que de esta manera no surte bajo ninguna circunstancia pruebas que determine la culpabilidad de los acusados de todo lo debatido en el juicio oral y público, pues el ministerio público por su parte no aportó las pruebas suficiente como para declarar culpable a dichos ciudadanos.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El Artículo 31 de la nueva ley que prevé la materia de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión aquellas personas que trafique Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero si analizamos la norma adjetiva penal específicamente a las pruebas testimoniales que declare sobre los hechos debatidos, se concreta el propósito de conocer qué es lo que el testigo sabe acerca de los hechos, pues si es menester se estima conveniente que el órgano de recepción del testimonio está a cargo del Juez en este caso del corresponde el Órgano Jurisdiccional apreciar y dar una valoración rigurosa a los fines de determinar con buena y plena fe el propósito honesto de decir la verdad, pues por estas razones la única prueba aportada por el Ministerio Público fueron las declaraciones de los funcionarios las cuales no fueron suficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusados considerando este Tribunal en su totalidad desestimada todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios testigos debatido durante el juicio oral y publico, quedando así demostrado la inculpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ISIDRO EMILIO MOYA Y DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ.-
DISPOSITIVA
Durante el debate del desarrollo del juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados ISIDRO EMILIO MOYA y DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Artículo 34, actualmente en el Artículo de la vigente ley que rige la materia, este Tribunal Segundo de Juicio constituido con escabino del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano del Estado Sucre, previo el análisis de las pruebas debatidas por la partes y previas las consideraciones de Hecho y de Derecho debidamente analizada por el Tribunal Mixto, efectivamente considera que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la señalada como transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas tal como lo prevé el Artículo 34 de la derogada ley y Artículo 31 de la norma vigente el cual prevé una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de Presión, a sus autores coautores y responsable de tal delito, consideraciones estas determinadas en razón de los hechos debatidos en el juicio Oral y Público, y que a los efectos es atribuidos a los ciudadanos ISIDRO EMILIO MOYA y DUBIS AMUNDARAIN RODRIGUEZ, no obstante a estas consideraciones previamente observada y analizadas se pone de manifiestos unas series de Circunstancias que trae como consecuencia la presencia de elementos que por su naturaleza Jurídica estriba en la participación del agente o sujeto activo que es el individuo o especie humana que por su conducta inadecuada comete o perpetra el delito afectando un bien jurídico debidamente tutelado no es más que la persona conformada como sujeto activo convertido en autor o cómplice del hecho lo cual debe estar debidamente demostrado su autoría o complicidad ajustando esto a la realidad de lo debatido en el juicio Oral y Público en el presente asunto Penal, cabe señalar que los funcionarios Policías declarados como testigo y presentado por el Ministerio Público y aún cuando los mismo fueron repreguntados no aportaron para demostrar la responsabilidad penal de los acusados circunstancias estas que queda ajena al Tribunal dado que solo nos atribuye valorar las pruebas y en tal sentido las declaraciones rendidas por los funcionarios policías lo que trajo como consecuencia la falta de certeza para declarar Culpable a los acusados ISIDRO EMILIO MOYA Y DUBIS AMUNDARIAN RODRIGUEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS imputado por la representante del ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Ministerio Público, atribuyendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala categóricamente en todas las circunstancias la figura de In dubio pro-reo lo que hace merecedor aún más a los acusados de exonerarlo de responsabilidad Penal, dado a las apreciaciones de la Sana Critica observando las reglas de la lógica y posconocimientos científicos así como las máximas de las experiencias
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio constituido en Tribunal Mixto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Unánimemente ABSUELVE a los ciudadanos ISIDRO EMILIO MOYA y DUBIS AMUNDARAIN RODRIGUEZ , quienes son Venezolanos mayores de edad titular de la Cédula de Identidad 16.071.031 y 15.414.711. respectivamente por la comisión del delito trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el Artículo 34 de la derogada y 31 de la Vigente Ley , todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico procesal penal en consecuencia se deja sin efectos la medida Cautelar impuesta por este Tribunal a los referidos ciudadanos. Se publica en texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Segundo de Juicio
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
Los Escabinos
La Secretaria
Abg María Vasquez.
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