REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000026
JUEZ : Abg. Luis Mariano Marsella
ESCABINOS : José Francisco Ramos y Lisandra Rigual Narváez
ACUSADOS : Ely David Salazar,Carlos Enrique Salazar y Pedro Luis Salazar
DELITO : Lesiones Personales Graves
VICTIMA : José Ramos González
FISCAL : Maralba Guevara
DEFENSA : Sandra Kassis
Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oral y Pública en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público Acusó a los ciudadanos Elys David Salazar, Carlos Enrique Salazar y Pedro Luis Salazar de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio de José Ramos González, vista la admisión de hechos realizada por los referidos acusados, una vez determinada por el Tribunal la aplicabilidad del procedimiento especial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto los alegatos y lo manifestado por la defensa este tribunal pasa a dictar su sentencia en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: Los acusados Ely David Salazar, Carlos Enrique Salazar y Pedro Luis Salazar, admitieron los hechos por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado el articulo 417 del Código Penal anterior vigente, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 417 “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano,… o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o mas… la pena será de prisión de uno a cuatro años”. En el presente caso tenemos que la pena a imponer debe ser determinada entre uno y cuatro años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de dos años y seis meses de prisión. Ahora tomando la circunstancia atenuante alegada por la defensa visto que los acusados no consta en la causa que tengan antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tienen derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer entre el limite medio y mínimo de la misma, esto es entre uno y dos años y seis meses de prisión, estimando este tribunal que debe establecerse la pena en el límite inferior, es decir en un año de prisión. Ahora bien como quiera que los acusados admitieron los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja de un tercio de la pena ya que se trata de un delito en el que hubo violencia contra las personas y siendo este tercio cuatro meses al hacerse la correspondiente sustracción de la pena antes indicada quedaría la pena definitiva a imponer en 8 meses de prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece a la posibilidad de desaplicar el dispositivo limitante de la rebaja por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que colocaría a los procesados por delitos a que se refiere el primer aparte del artículo comentado en condición de desigualdad y discriminación respecto de los procesados por delito de otra naturaleza lo cual resultaría inconstitucional razón por la cual este Tribunal en uso de la facultad de control difuso se le confiere en artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal desaplica dicha limitante aplicando con preferencia la norma constitucional comentada. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente como quiera que los acusados se encuentran em libertad se les deja en este estrado hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA a los ciudadanos-Elys David Salazar, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-07-76, Titular de la Cédula de identidad N° 15.114.853, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Pedro Salazar y Elba De Salazar, Residenciado en Canchunchú, calle La Planta, cerca de la Estación de Cadafe, Carúpano. Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente el acusado Carlos Enrique Salazar, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-08-73, Titular de la Cédula de identidad N° 13.295.932, de profesión u oficio: Herrero, Hijo de Pedro Salazar y Elba De Salazar, Residenciado en Canchunchú, calle La Planta, cerca de la Estación de Cadafe, Carúpano. Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente el acusado Pedro Luis Salazar, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-08-80, Titular de la Cédula de identidad N° 17.217.606, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de Pedro Salazar y Elba De Salazar, Residenciado en Canchunchú, calle La Planta, cerca de la Estación de Cadafe, Carúpano. Estado Sucre a cumplir la pena de Ocho, (8) meses de Prisión; por la comisión del delito de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio de José Ramos González, se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta y La sujeción a vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles que pose el acusado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente como quiera que los acusados se encuentran en libertad se les deja en este estrado hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:26 P.M. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos
José Francisco Ramos García
Lisandra José Rigual Narváez
La Secretaria de Sala
Abg. Milagros Gavidia
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