REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RP11-P-2005-001084

ACTA DE INHIBICION

En horas de audiencia del día de hoy 02 de Marzo del año 2006, compareció ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Abogado Luis Mariano Marsella Hernández, quien en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los acusados Faustino Rafael Gómez Gómez y Renny Oberto Mundarain por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del código penal en perjuicio de Freddy José Ortiz Bertoncini y Yris Cristina Longart, recibido en este despacho por Inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio, siendo redistribuida al tribunal Primero de Juicio por mi representado, he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante las fases preparatoria e intermedia del proceso, ya que para la época de inicio del mismo y mientras se cumplieron las referidas fases, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fase en la que estuve previamente por un lapso de dos,(2), años y cinco,(5), meses, antes de ser rotado a la fase de juicio y fui el Juez que celebró la audiencia de presentación del imputado Renny Oberto Mundarain y decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho procesado por considerar que existían contra ellos elementos que los señalaban como autor de los hechos imputados, entre otros elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal; además en fase Intermedia fui el Juez a quien le tocó realizar la audiencia preliminar, en la que estimé que existía la posibilidad del enjuiciamiento de ambos procesados por los delitos imputados por el Ministerio público, admitiendo la acusación y las pruebas respectivas y ordenando la apertura al juicio oral y público correspondiente, actuaciones estas, que sin representar un pronunciamiento al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituyen un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente prejuzgan a los referidos procesado quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código orgánico procesal penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la Imparcialidad y en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado, tal y como prevee el artículo 94 del código orgánico procesal penal haciéndose la salvedad que por existir doble inhibición de los únicos tribunales de juicio, se hace menester informar a la instancia superior sobre esta circunstancia a los fines de que se designe juez accidental para el conocimiento de la causa, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes,a la corte de apelaciones de este circuito judicial a los fines de la resolución de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese.
El Juez Primero de juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Coordinadora.

Abg. María Magdalena Acosta.