REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001790
ASUNTO: RP11-P-2005-001790

Visto el escrito presentado por la Abg. Annia Nuñez en su carácter de defensora del ciudadano Jean Carlos José Pacheco López, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de haber transcurrido mas de once,(11), meses desde que se decretó la misma, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente por causas ajenas a su defendido; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia oral y pública correspondiente, no se ha realizado aún por circunstancias no imputables a este, y el mismo se encuentra detenido desde el 24-04-05. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 24 Julio del año 2005, el tribunal tercero de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jean Carlos José Pacheco López por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, delito previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es decir Un,(1), año y cuatro,(04), días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que la audiencia del Juicio Oral y Público tiene fecha cierta ya que está fijada para el día 03 de Mayo del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Jean Carlos José Pacheco López, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Ruthselly Guerra.