REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001791
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella
ESCABINOS : Liliana González y Luis Olivier
ACUSADO : Wilkendor José Rojas Pérez
DELITO : Distribución de Estupefacientes
FISCAL : Abg. Kattia Amezquetta
DEFENSOR : Abg. Gustavo Bermúdez
Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa Signada con el N° RP11-P-2005-001791, Visto lo acontecido en el desarrollo de la misma en que la fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano Wilkendor José Rojas Pérez, por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ajustando de esa manera los hechos acontecidos en el año 2005, a la norma actualmente vigente de junio del año 2005, haciendo una aplicación retroactiva del nuevo dispositivo penal, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el acusado luego de vista la nueva calificación jurídica admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se hiciera la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiendo en cuenta la disposición del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesal mente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluia, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Trasporte de estupefacientes a que se contraía el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre 10 y 20 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo en el cual se hizo una verdadera racionalización de las penas en atención al principio de proporcionalidad, siendo la pena posible a prisión entre 4 y 6 años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso 11 meses, 16 días estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Wilkendor José Rojas Pérez, admite los hechos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 31 “ …Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan esta sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de 4 a 6 años de prisión”. En el presente caso tenemos que de acuerdo a la experticia correspondiente la cantidad de droga decomisada al acusado es de tres(3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína en forma de clor hidrato, un gramos con (100 )cien miligramos de cocaína base tipo Ckrak, es decir un total de cuatro 4 gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína. que la cantidad no excede de mil gramos y por lo tanto debe aplicarse la pena establecida en este aparte, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre Cuatro (4 ) y Seis (6 ) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de Cinco ( 5 ) años de prisión. Tomando las circunstancias atenuantes alegada por la defensa visto que el ciudadano Wilkendor José Rojas Pérez, no consta en la causa que tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer en el limite medio y mínimo de la misma, esto es entre Cinco (5) y cuatro ( 4 ) años, que aplicando la regla del artículo 37, nos da a su ves una pena en principio de Cuatro (4 ) años y seis ( 6 ) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, estimando este tribunal que debe bajarse la pena en la mitad es decir en dos ( 2 ) años y tres ( 3 ) meses , que deducidos a la pena establecida de cuatro ( 4 ) años y seis( 6 ) meses, nos da una pena definitiva de ( 2 ) años y tres ( 3 ) meses de Prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos previsto en la ley especial cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta y La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente Visto que la defensa solicita la sustitución de la medida por una menos gravosa a favor del acusado hasta tanto se ejecute la pena impuesta, Determinada como ha sido la pena y visto que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 24-04-05, es decir que a la fecha tiene detenido, 11 meses y 16 días. Y visto la cuantía de la pena impuesta se estima que es perfectamente posible sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa sobre el acusado por la medidas de presentación cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre hasta tanto se ejecute la pena principal impuesta, todo de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso: CONDENA al ciudadano Wilkendor José Rojas Pérez, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-05-70, Titular de la Cédula de identidad N°10.882.712, de profesión u oficio Electricista, Residenciado en la Calle el paraíso de Carúpano Arriba, casa sin Numero, frente a la tapicería de Erasmo, Hijo de Albiares Rojas y de Nancy Apolinar Pérez de Rojas; a cumplir la pena de ( 2 ) años y tres ( 3 ) meses de Prisión en el establecimiento penitenciario que designe la autoridad competente; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se establecen como accesorias la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente se Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa sobre el acusado por las medidas cautelares de presentación cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre hasta tanto se ejecute la pena principal impuesta, todo de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad y Junto con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de Ejecución.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos.
Liliana González
Luis Olivier
La Secretaria.
Abg. Carmen Milano.
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