REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos Geraldo Javier Gamboa Marcano y Alexander Marín Indriago y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 21-04-06. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación Fiscal tales como: Acta de Investigación, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Víctor López, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, la cual corre inserta al folio N° 05; Acta de Entrevista sobre Denuncia tomada al ciudadano Geraldo Javier Gamboa Marcano, cursante al folio N° 06; Acta de Entrevista tomada al ciudadano Alexander Marín Indriago, la cual riela al folio N° 07; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Alfredo Díaz, adscrito al Área de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano la cual riela al folio N° 15; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Leonardo Fernández y Dick Mundarain, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio N° 16; Planilla de Resguardo de Cadena y Custodia de evidencias Físicas Nº 119-06; Memorando Nº 410, el cual riela al folio Nº 19, Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso signada con el N° 650 cursante al folio N° 18 y Reconocimiento Nº 115 practicado al Arma de Fuego incautada. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, la cual es elevada y la magnitud del daño causado en virtud de haberse atentado contra un bien jurídico tutelado como la propiedad y a través de un medio que denota un grado de peligrosidad en la persona del sujeto activo, como lo es el uso de un arma de fuego; así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que los imputados podrían influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Carlos Alejandro Pérez Caraballo, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-86, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.455, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felicidad Caraballo y Alejandro Pérez, y residenciado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre y Erick Renyamit Castillo Molina, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Molina y Jesús Ernesto Castillo, con domicilio transitorio en Playa Grande, Calle 4, Casa S/N, frente a la bodega, Carúpano, Estado Sucre, y con domicilio permanente en la segunda Calle de la Cortada de Catia, Casa Nº 63, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos Geraldo Javier Gamboa Marcano y Alexander Marín Indriago; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4º y 5º; y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda expedir copias simples del a las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar incoada por la Defensa la misma se niega por los razonamientos antes expuestos. En cuanto a la solicitud de reconocimiento efectuada por la defensa la misma se acuerda para el día 09-05-06, a las 2:30 PM, en la comandancia de Policía de esta ciudad instándose al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias tendientes a garantizar la presencia de los reconocedores, es decir, de las víctimas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario
Abg. Josanders Mejías