REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003797
ASUNTO: RP11-S-2004-003797
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. JESÚS MANEIRO. (FISCAL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO (ARTÍCULOS 408, 417, 278 Y 460 DEL CÓDIGO PENAL ANTERIOR).
VICTIMAS: MIGUEL ANTONIO SUBERO (OCCISO) Y ANTONIO JOSÉ REYES GUILARTE.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN CEDEÑO.
DEFENSA: ABG. RAÚL DAVID BLANCO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA VÁSQUEZ.
Audiencia de presentación de fecha 06 de Abril del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “ Solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Amundarain Cedeño, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Graves, Agavillamiento y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 408, 417, 278 y 460 todos Código Penal anterior, en perjuicio de Miguel Antonio Subero (occiso) y Antonio Guilarte , por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, concatenados con los artículos 251 ordinales 1 y 2° y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió llamada telefónica, ya que ingresaron dos personas en el hospital una sin signos vitales, cuando 4 personas encapuchadas salieron de pronto y le dispararon, le robaron 500.000,00 bolívares y un celular. Solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y se me expida copia simple del presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, quien tomó la palabra y dijo ser o llamarse: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.695.523, nacido en fecha 14-08-85, soltero, de oficio: vendedor de pollo, edad 20 años, domiciliado en Guiria , Barrio la Florida, casa sin Número, Municipio Valdez del Estado Sucre y Barrio Chino Julio, casa sin numero, Maracay Estado Aragua, hijo de: Gregorio Amundarain y Migdalia de Amundarain; el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”.
La Defensa expone: “Precisa la defensa que los elementos dados por los artículos 250 y 252, de los delitos, no están llenos: Primero: No se llenan los extremos de ley, por cuanto las puras actas policiales no hablan de los hechos precisos y concretos, de prueba fehaciente. Segundo: Se fundamenta el Ministerio Público en la declaración del ciudadano Antonio Reyes, primo del occiso Miguel Subero, donde el mismo declara que se encontraban al lado de su chevette y que los asaltaron 4 individuos armados, encapuchados, como se identifica a una persona y se le señala si posee una capucha. Tercero: Por otra parte no existe ni consta en el expediente reconocimiento de un tercero en contra de mi defendido, por estos tres puntos solicito, le conceda al imputado en cuestión la libertad plena y en su diferencia entendiéndose la técnica procesal, solicito la medidas sustitutivas de libertad concedida o enunciadas en nuestro COPP por cuanto que para seguir en juicio por las investigaciones subsiguientes la regla en nuestro ordenamiento Jurídico es la libertad la excepción es la privación de libertad. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Jesús Maneiro, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó la ratificación de la orden de aprehensión dictada por éste tribunal en fecha 25-08-2004 y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano José Gregorio Amundarain Cedeño, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Graves, Agavillamiento y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 408, 417, 278 y 460 todos Código Penal anterior, en perjuicio de Miguel Antonio Subero (occiso) y Antonio Guilarte, estando presente el Abogado Raúl David Blanco, en su carácter de defensor privado; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional observa la existencia de unos hechos punibles como lo son el Homicidio Calificado, Lesiones Graves, Agavillamiento y Robo Agravado ,previstos y sancionados en los artículos 408, 417, 278 y 460 todos Código Penal anterior, en perjuicio de Miguel Antonio Subero (occiso) y Antonio Guilarte, que dicha acción no está prescrita ya que ocurrió en fecha 01-07-2004, en el final del Sector Santa Inés de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; evidenciándose la existencia de dichos hechos con las siguientes actuaciones:
Primero: Por el acta de transcripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales sub delegación Guiria, donde se deja constancia de llamada radiofónica, donde se informa del ingreso de dos personas al hospital de esa ciudad , ambos presentando heridas por arma de fuego y uno de ellos falleciendo posteriormente.
Segundo: Acta de investigación penal de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales sub delegación Guiria, donde se entrevistaron con el ciudadano Antonio José Reyes Guilarte, quién narra las circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público, asimismo el traslado de dichos funcionarios a la morgue del Hospital de esa ciudad, a fin de realizar la inspección criminalisticas al cuerpo sin vida del hoy occiso. Igualmente entrevista con el ciudadano Jesús Manuel López, hijastro del hoy occiso Miguel Subero Reyes, entrevista a los ciudadanos Danny Josefina Guilarte y Iramis Maria Martínez y Yusmaris Cedeño, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos.
Tercero: Acta de inspección criminalistica realizada en el lugar de los hechos e Inspección al cadáver del occiso relacionado en el presente asunto. Cuarto: Acta relacionada con la cadena de custodia de evidencias relacionadas en presente asunto.
Quinto: Actas de entrevistas de los ciudadanos Jesús Manuel López, Danny Josefina Guilarte quienes narran circunstancias relativas a los hechos del presente asunto.
Sexto: Acta de investigación de los funcionarios del cuerpo investigativo contentivas de diligencias relacionadas con el presente asunto, donde se informan de que el vehículo involucrado en el presente asunto, se le realizó inspección Criminalística, encontrando en la puerta del lado lateral izquierdo un pedazo de plomo deformado.
Séptimo: Inspección al vehículo involucrado en el presente asunto.
Octavo: Cadena de custodia del plomo colectado en el presente asunto. Noveno: Solicitud de experticia a evidencia relacionada con el presente asunto.
Décimo: Resultados de la experticia practicada a los dos proyectiles, y a una prenda de vestir.
Undécimo: Acta de investigación del Cuerpo investigativo con sede en Guiria donde el funcionario Delgado Marcano Luis, deja constancia que en su traslado al área técnica de esa oficina a fin de recabar información, si por ante esa aparecían registrados los ciudadanos Hermes San Vicente y otros apodados el Mara y el Chito, ya que aparecían como imputados en la presente averiguación, por lo que en entrevista con el inspector jefe Alexis Bravo, quién recabó la información en los archivos que se llevan en es oficina informó que efectivamente por ante esa aparecen registradas las 3 personas antes nombradas, siendo sus datos filiatorios los siguientes: Hermes José San Vicente, Ronald del Jesús Hernández, mencionado como el Mará y José Gregorio Amundarain Cedeño mencionado como Chito, siendo este venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 14-08-1985, C.I. 17.695.523 hijo de Gregorio Amundarain y Migdalia Cedeño, soltero de oficio no definido, residenciado en el sector la Florida Casa sin número Hueco Flojo de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Décimo Segundo: Declaración de Antonio Reyes Guilarte, Victima en el presente asunto, quién narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar, modo y señalando a unos tipos conocidos como Chito y Mará, quienes fueron que con arma en mano los mandaron a tirar al suelo y ponerlos boca abajo y cometieron los hechos, narrando los hechos imputados por el Ministerio público.
Décimo Tercero: Acta de entrevista de la ciudadana Edith Reyes de Subero, Yusmaris Cedeño Brito, Anthony del Valle Reyes y Edi Reyes de Subero quienes narran circunstancias relativas al modo ligar y tiempo de los hechos.
Décimo Cuarto: Acta policial donde informan el paradero del sujeto apodado el Mará.
Décimo Quinto: Acta de investigación donde la policía hace entrega al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales sub delegación Guiria de objetos de interés criminalistico, con su respectiva cadena de custodia. Décimo Sexto: Acta de investigación de Salazar R. Ramón, Carriel Martínez Norkis, Iramis Josefina Martinez, quienes narran circunstancias relativas de modo tiempo lugar de los hechos.
Décimo séptimo: Acta de entrevista del ciudadano Jesús Manuel López (Ampliación) Quien a una de las preguntas contestó que las personas que estaban involucradas en el presente hecho fueron el mará, Hermes San Vicente y Chito.
Décimo Octavo: Certificado de defunción de Miguel Antonio Subero Reyes, donde indica la causa de muerte.
Décimo noveno: Memorandum donde consta registros policiales del imputado de autos.
Vigésimo: Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Antonio José Reyes Guilarte donde consta que la lesión sufrida por el mismo es de carácter menos graves.
Vigésimo Primero: Solicitud de experticias a evidencias incautadas en el presente asunto.
Vigésimo Segundo:: Acta de entrevista del ciudadano Reyes Guilarte Antonio José, quien señala al mará y al chito, como los que mataron a su sobrino.
Ahora bien, de éstas mismas actuaciones emergen a criterio de ésta juzgadora, fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimar de que el imputado de autos ha tenido presunta participación en la comisión de los hechos punibles y considerando que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es superior a los diez años de presidio y por la magnitud del daño causado, lo cual se trata en primer lugar de la pérdida de la vida humana, aunado a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el peligro de obstaculización previsto en el 252 ordinal 2°, ya que el mismo pudiera influir en los testigos o en la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en riesgo la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RATIFICA la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25 de agosto del 2004 contra el ciudadano José Gregorio Amundarain Cedeño y en consecuencia dicta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano José Gregorio Amundarain Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.695.523, nacido en fecha 14-08-85, soltero, de oficio vendedor de pollo, edad 20 años, domiciliado en; Guiria , Barrio la Florida, casa sin Número, Municipio Valdez del Estado Sucre y Barrio Chino Julio, casa sin numero, Maracay Estado Aragua, hijo de: Gregorio Amundarain y Migdalia de Amundarain. Todo en conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 , 3; 251 ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero; 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese el correspondiente oficio al Director del internado remitiéndole la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad .Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de origen
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Vásquez
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