REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002275
ASUNTO: RP11-P-2005-002275

SENTENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JUAN BAUTISTA AQUIAR GONZÁLEZ.
VICTIMA: EDISON GUISON LOZADA MIRANDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES. (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR: ABG. LUIS FELIPE LEAL.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS GAVIDIA.

Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “En uso de las facultades que me confieren las Leyes, Acuso formalmente en este acto al Ciudadano Juan Bautista Aguiar González, plenamente identificado en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal. Así mismo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas promovidas, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para demostrar el ilícito cometido y solicito respetuosamente al Tribunal, que admita totalmente dicha acusación y las pruebas ofrecidas, es todo”.

DE LA VICTIMA

Quien dijo llamarse: Edison Guison Lozada Miranda, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.376.767, domiciliado en: Sabaneta de El Pilar, calle Páez, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone:” Que no se meta mas conmigo, es todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

El Acusado impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado dijo ser o llamarse Juan Bautista Aguar González, venezolano, de 54 años de edad, nacido 15-05-51, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.265, residenciado en la calle Nivaldo N°1, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de Antonia González y Sixto Aguiar; quien manifiesto: “Me acojo al precepto constitucional, hasta tanto el Tribunal emita su pronunciamiento sobre la admisión o no de la Acusación presentada”. La Defensa, quien expone: “Ejerceré la correspondiente defensa hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente acusación”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia Preliminar, la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre; en la cual manifiesta acusar al Ciudadano Juan Bautista Aguiar González, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Edison Guison Lozada Miranda. Escuchado como han sido a las partes, estando presente la defensa, representada en este acto por el, Abg. Luis Felipe Leal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez que están establecido perfectamente las razones del hecho de derecho de la determinación fiscal, y precisando la motivación es por lo cual se admite y siendo que es criterio de esta juzgadora que los hechos en que se basa la misma son hechos constitutivos para presumir que el acusado Juan Bautista Aguiar González es presuntamente responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten en su totalidad por considerarlas todas y cada una de ellas, útiles, legales, necesarias y pertinentes, considerando que con ellas pueden demostrar los hechos que las partes desean probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a fin que manifieste si desea utilizar alguna de las medidas a la prosecución del proceso”.

DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Acusado Juan Bautista Aguiar González expone: “ Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso ofreciéndole a la víctima la cantidad de un millón de bolívares aunados a otras cantidades de dinero que el mismo ha recibido con anterioridad, así mismo me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal”.
El Defensor expone: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido en este acto y se ofrece la cantidad de un millón de bolívares como complemento y última indemnización a favor de la víctima y solicito expresamente al Tribunal lo exhorte a que manifieste de su viva voz que la acepta en las condiciones expresadas y que no tiene mas que reclamara como indemnización por esta ni por ninguna otra razón relacionada con el presente asunto, es todo”

DE LA OPINIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
La Representación Fiscal, quien expone: “No opongo objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.
La víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso que solicita el acusado, estoy conforme con recibir el dinero que se me entrega en este acto y nada adeuda el acusado a mi persona por este asunto penal ni civilmente”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En cuanto a la manifestación del Acusado de ADMITIR LOS HECHOS Y PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, lo manifestado por la defensa y habiendo oído la opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública y de la víctima; éste tribunal resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia Suspende el Proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (01) año, a fin de que cumpla con las siguientes condiciones:
Primero: Presentación cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año. Segundo: La prohibición de acercarse a la víctima y de la víctima no acercarse a él.
DISPOSITIVA

Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año; al ciudadano Juan Bautista Aguar González, venezolano, de 54 años de edad, nacido 15-05-51, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.265, residenciado en la calle Nivaldo N°1, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de Antonia González y Sixto Aguiar; debiendo cumplir con las condiciones impuestas. Se Líbró oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria de Sala

Abg. Milagros Gavidia