REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002239
ASUNTO: RP11-P-2005-002239
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO COBOS ZURITA.
VICTIMA: MARI CARMEN ORTIZ NORIEGA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO.
Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien manifiesta: “Ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano Ramón Antonio Cobos Zurita, por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que ríela en la presente causa y las pruebas ofrecidas para el debate oral y público. Y sea admitida en su totalidad y se fije la fecha para el juicio oral y público”.
DE LA VICTIMA
Quien manifestó llamarse: Mari Carmen Ortiz , venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 11.967.003, residenciada en Hato Romar 1 Manzana “H” casa N° 18, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, y expuso: “Eso paso hace un año y nosotros estamos juntos, él cambio, esta estudiando, tenemos un hijo, es sostén de familia y hemos llegado a un acuerdo para dejar esto así, y no continuar con esto”.
DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
El imputado Ramón Antonio Cobos Zurita, impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que establece en su favor el artículo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Ramón Antonio Cobos Zurita, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 12.384.490, nacido el 06-06-75, edad 30 años, hijo de Nora Eustaquia Zurita Milano y Antonio Ramón Cobo Zurita, residenciado en Hato Romar 1 Manzana “H” casa N° 18, de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional para declarar posteriormente a la decisión del tribunal”.
La defensa quien expuso: “Una vez que el tribunal tome decisión en torno a la admisión o no de la acusación solicitare lo conducente”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial y precisando las motivaciones por lo cual se admite y siendo que es criterio de este Juzgador que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos del delito de Violencia Física, como para presumir que el acusado Ramón Antonio Cobos Zurita, es presuntamente responsable por la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contando la acusación Fiscal con la debida fundamentación y además con la debida congruencia.
Con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El acusado manifestó: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa expuso: “Escuchada la manifestación de mi representado, en querer admitir los hechos pido al tribunal la imposición de las condiciones y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA OPINIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
La Representación fiscal expone: “No tengo objeción al respecto visto lo manifestado por la victima”.
La victima expuso: “No tengo objeción a la suspensión del proceso”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En cuanto a la manifestación del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, lo manifestado por la defensa, oído la opinión favorable del representante de la Vindicta Pública y de la victima, éste Tribunal resuelve:
De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley para proceder conforme a lo solicitado; en consecuencia Suspende el Proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de un (01) año, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentación cada tres (3) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión del Proceso por el lapso de un (01) año al ciudadano Ramón Antonio Cobos Zurita, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 12.384.490, nacido el 06-06-75, edad 30 años, hijo de Nora Eustaquia Zurita Milano y Antonio Ramón Cobo Zurita, residenciado en Hato Romar 1 Manzana “H” casa N° 18, de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo cumplir el acusado con la condición impuesta. Se libro boleta de libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes M. Salazar
La Secretaria Judicial
Abog Carmen Milano
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