REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001390
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: MARALBA GUEVARA (FISCAL QUINTO COMISIONADA EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: DAVID ABRAHAN GONZALEZ QUIJADA.
DEFENSOR: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG: MILDRED DE SIMONE.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Abril del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto actuaciones relacionadas con el ciudadano David Abrahán González Quijada , ampliamente identificados en actas, para quien solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se califique la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan por realizar una serie de actuaciones es por lo que pido se siga por el procedimiento ordinario, es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse David Abrahán González Quijada, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1969, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Sector club de Leones, casa s/n, vía San José de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Lino González y Lucia Quijada y seguidamente expone: “ En ningún momento a mi me encontraron ni droga ni arma, ni consumo ni nada, tengo problemas con el brigadista de tipo personal y por eso estoy involucrado en el presente asunto, es todo”.
La Defensa Pública quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas del Ministerio Público, no se desprende de forma alguna que sea autor o participe de los delitos precalificados, asimismo pido se inste al Ministerio Público evacue las pruebas, lo cual lo solicitaré según el artículo 305 del C.O.P.P, y aun cuando no somos ni expertos ni técnicos en la materia es obvio para el tribunal el estado en que se encuentra mi defendido, por lo cual solicito se inste al Ministerio Público, a objeto de que se le abra la averiguación que determine quien es el responsable de las lesiones por el sufridas, Pido se me expida copia simple del acta. Es todo. “
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (Comisionada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, para actuar como Fiscal de Droga en éste acto), solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano David Abrahán González Quijada, por la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; escuchado lo alegado por la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de los hechos punibles como lo son, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y el de Porte Ilícito de Sustancias Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción penal no se encuentra preescrita ya que el hecho ocurrió el 23-04-06, en el Sector club de Leones, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando funcionarios del Destacamento Policial N° 31 de Carúpano, realizaban un patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Inés Marcano, quien les informo que se trasladaran al sector del club de Leones, ya que un ciudadano la quería agredir, por lo que se trasladaron al sitio, visualizando a un ciudadano que la estaba agrediendo , el cual al notar la presencia policial opto por una actitud agresiva en su contra, tratando de despojar a los funcionarios del arma de reglamento, por lo que es sometido a la fuerza e indicándole si portaba u ocultaba algún objeto, afín de realizarle inspección corporal, incautándole del bolsillo de su pantalón del lado derecho, una cajetilla de fósforo contentiva de varios envoltorios contentiva de un polvo blanco, igualmente en el precinto del pantalón se le localizó un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, contentiva de una bala calibre 38mm, sin percutir, quedando identificado como David Abrahán González Quijada, quien es el imputado de autos.
SEGUNDO: Constancia Médica expedida por la emergencia del el Hospital de Carúpano, donde consta las lesiones sufridas por el imputado de autos. TERCERO: Acta de aseguramiento de las evidencias incautadas en el presente asunto, por la Región Policial Nro III.
CUARTO: Acta de investigación penal donde Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Seccional Carúpano, recibe el presente asunto conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas.
QUINTO: Planilla donde consta el resguardo de las evidencias físicas, donde se describen una cajetilla de fósforo, contentiva de trece envoltorios de material sintético de color azul, en cuyo interior una sustancia color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 1 gramo, con 300 miligramos...Un envoltorio de papel de cuaderno a raya, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 6 gramos con 200 miligramos. Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver con una bala calibre 38 Mm., sin percutir. CUARTO: Acta de inspección técnica en el lugar de los hechos, donde se concluye que no se colectaron evidencias físicas.
QUINTO: Solicitud de práctica de informe médico forense.
SEXTO: Memorando donde consta que el imputado de auto registra entradas policiales.
SEPTIMO: Reconocimiento n° 113 al arma de fuego incautada referida en el presente asunto.
OCTAVO: Acta de inspección técnica al lugar del suceso en donde no se localizo evidencias que guardaran relación con el presente asunto.
Noveno: Acta de entrevista de la ciudadana Inés María Marcano, quien expone que llamo al modulo policial para evitar que David González se metiera con ellos, porque cada vez que se emborracha arma sus escándalos y se pone agresivo, es por lo que fue la policía y luego dijeron que le habían encontrado drogas.
Actuaciones éstas de donde se desprenden que el imputado presuntamente ha tenido participación en la existencia de los hechos imputado por el Ministerio Público, Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta Jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad y por su oficio no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta, es por lo que conforme a los artículos 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (6) meses .
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputado David Abrahán González Quijada, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1969, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Sector club de Leones, casa s/n, vía San José de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Lino González y Lucia Quijada. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata la detención como Flagrante de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusden en virtud de que faltan actuaciones que practicar y se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Se Insta al Ministerio Público hacer efectiva la solicitud de la defensa, relativa a determinar el autor de las lesiones sufridas por su representado. Se libro la correspondiente boleta de libertad y oficio al Alguacilazgo. .
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. Lourdes Salazar LA SECRETARIA
Abog Mildred De Simone
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