REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000598


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: YURBIS ERIS LEIVA MILLAN.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABG. ELVISMARY HENÁNDEZ. (FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MEDINA.
SECRETARIA: ABG MARÍA VÁSQUEZ.

Audiencia Preliminar de fecha 21 de Abril del 2006.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “ En uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico el escrito acusatorio interpuesto contra el Ciudadano Yurbis Eris Leiva Millán, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, ratifico las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral. Por último, solicito respetuosamente al Tribunal admita la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples del acta”.

DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
El imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser o llamarse YURBIS ERIS LEIVA MILLAN, venezolano, nacido el 15-05-80, 25 años de edad, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.062.463, de oficio chofer, hijo de Elvis Millán y Asunción Leiva, domiciliado Barrio Bolívar de Tunapuy, casa N° 1114, expone: “ Declararé posteriormente”. La Defensa quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal, emita el pronunciamiento respectivo, conforme a la admisión o no de la acusación y le ceda la palabra posteriormente a mi representado”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano YURBIS ERIS LEIVA MILLAN, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como para enjuiciar al ciudadano YURBIS ERIS LEIVA MILLAN. Con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El acusado quien manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”.
La defensa expuso: “Solicito conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer la pena a mi defendido, y que previo a ello conforme a lo establecido en el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 del Código Penal, se imponga en principio la pena en su limite mínimo con la evidente ausencia de antecedentes penales y que ello se le haga la rebaja del tercio en razón de la admisión de hecho y que se mantenga en libertad. Solicito copias simples”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública, estableció que en fecha 27 de enero del 2006, que el ciudadano Víctor Marcano, se encontraba en el sector Plaza Sucre del Municipio Libertador del Estado Sucre, en compañía de unas personas, que conforman una cooperativa de nombre el INICIO 43, cuando los mismos le solicitaron al acusado de autos le hiciera entrega de las llaves del camión que el mismo conducía y propiedad de dicha cooperativa , por lo que el mismo se disgustó y sacó un arma de fuego tipo revolver y posteriormente se retiró del lugar.
Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano YURBIS ERIS LEIVA MILLAN, admitió los hechos imputados y aceptados por éste Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena que va de tres ( 3 ) a cinco ( 5 ) años de prisión , y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en 4 años en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se le rebaja un año que es el término mínimo y el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebajan un tercio, es decir un (1) año, quedando en definitiva, que el ciudadano YURBIS ERIS LEIVA MILLAN, deberá cumplir la pena de dos ( 02) Años de prisión Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, YURBIS ERIS LEIVA MILLAN, venezolano, nacido el 15-05-80, 25 años de edad, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.062.463, de oficio chofer, hijo de Elvis Millán y Asunción Leiva, domiciliado Barrio Bolívar de Tunapuy, casa N° 1114, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: Primero: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el arma de fuego Tipo revolver calibre 22, marca astria-cadix, serial 256503, con 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre la misma se confisca y se destina al Parque Nacional, en conformidad con el articulo 278 del Código Penal.
La presente es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4°, 277 y 278, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 265 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La secretaria Judicial

Abog. María Vásquez