REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001296
ASUNTO: RP11-P-2006-001296

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: LUISA IMEDY SANCHÉZ RONDÓN, PEDRO JAVIER ZOGRAFAKI MONTAÑO Y JUAN ANTONIO VILLARROEL.
DEFENSOR: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG: NEREIDA ESTABA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Abril del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “ En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante usted con el debido respeto expongo: Vistas las actuaciones emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se encuentran como imputados los ciudadanos Luisa Imedy Sánchez Rondón, Pedro Javier Zografaki Montaño y Juan Antonio Villarroel, por el delito de Lesiones Personales leves, contemplado en el articulo 416 del Código Penal, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal que se le otorgue Libertad sin restricciones, para la Ciudadana Luisa Imedy Sánchez Rondón, y a los imputados Pedro Javier Zografaki Montaño y Juan Antonio Villarroel, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Pedro Javier Zografaki Montaño y Juan Antonio Villarroel, son autores o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Ciudadana Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles sobre los hechos que le imputan el Ministerio Público y les preguntan si van a declarar, a lo cual los imputados manifestaron que sí. Seguidamente se le cede la palabra a Luisa Imedy Sánchez Rondón, venezolana, de 28 años de edad, nacida en Carúpano Estado Sucre, en fecha 24-10-71, Cédula de Identidad V- 11.968.423, de profesión comerciante, hijo de Melania Rondón de Sánchez y Simón Sánchez, domiciliado en Río Caribe, Urbanización las vegas, Sector 12 de Abril, rancho verde S/n, cerca de la toma de agua, de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional“. Acto seguido se le cede la palabra a Pedro Javier Zografaki Montaño, venezolano, de 46 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-08-59, Cédula de Identidad V- 8.180.972, de profesión Comerciante, hijo de Pedro Zografaki y Lourdes Montaño Salazar, domiciliado en Río Caribe, Urbanización las vegas, Sector 12 de Abril, rancho verde S/n, cerca de la toma de agua, de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; expuso: Me acojo al Precepto Constitucional“. Acto seguido se le cede la palabra a Juan Antonio Villarroel, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 02-04-74, Cédula de Identidad V- 14.063.396, de profesión Radio Operador de la RAIC, hijo de Juan María Villarroel y Modesta Calzadilla, domiciliado en Calle Piar, Casa N° 46 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional”.
La Defensora Público quien expone: “Me adhiero a la Solicito Fiscal con respecto a la Libertad Plena de mi representada Luisa Imedy Sánchez Rondón. Por otra parte, me opongo ala pretensión Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada para mis representados Pedro Javier Zografaki Montaño y Juan Antonio Villarroel, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen fundados elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el presente caso, por tanto, solicito sus libertades sin restricciones. Por último pido copias simples de la presente acta”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito Libertad plena para la ciudadana Luisa Imedy Sánchez Rondón y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos Pedro Javier Zografaki Montaño y Juan Antonio Villarroel por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio Luisa Imedy Sánchez Rondón y Juan Antonio Villarroel, oído como ha sido a las partes éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Luisa Imedy Sánchez Rondón y Juan Antonio Villarroel y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (11-04-2006), en la avenida Rómulo Gallegos, boulevard La Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre; cuando las ciudadanas Luisa Sánchez y Eudis Villarroel tuvieron una discusión y por tal motivo se dirigen a la Comandancia de Policía, presentándose Juan Villarroel, hermano de la última de las mencionadas, quien presuntamente agredió a Luisa Sánchez, motivo por el cual el Ciudadano Pedro Zografaki, marido de la misma lesiona presuntamente al ciudadano Juan Villarroel; lo anteriormente se desprende de la denuncia interpuesta por Juan Villarroel, quien narra circunstancias relativas de tiempo, lugar y modo del hecho.
SEGUNDO: Acta de entrevista de Luisa Sánchez, quien narra como sucedió el hecho, en donde resultó victima.
TERCERO: Acta de entrevista de Eudis Villarroel, quien también narra como ocurren los hechos, en donde supuestamente se vio la misma involucrada.
CUARTO: Acta policial suscrita por el Funcionario Juan Aliendre, quien deja constancia de cómo tuvo conocimiento del hecho y los sucesos que se presentaron en el Destacamento policial y de la retención de los imputados.
QUINTO: Certificado médico del Hospital Pedro Figallo, practicado a Juan Villarroel, Luisa Sánchez, los cuales son ilegibles.
SEXTO: Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia de la entrega de las actuaciones y los detenidos que hace la policía de Río Caribe, así mismo consta que los mismos no tienen antecedentes penales.
SEPTIMO: Acta de inspección técnica N° 601, del referido Cuerpo Investigativo en el lugar del suceso en donde concluyen, que no se encontró evidencias de interés criminalístico, OCTAVO: Informe médico legal de Pedro Zografaki, donde consta que no se le apreció lesiones; de Juan Antonio Villarroel, donde se concluyó un lesión de carácter leve; de Luisa Sánchez, donde se dejó constancia que presentó una lesión leve y demás actuaciones procesales, es por lo que aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo en esta ciudad, ya que tienen su residencia en la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y por su oficio, no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es alta. Así mismo consta que los imputados no tiene antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, para los ciudadanos Pedro Javier Zografaki y Juan Antonio Villarroel, bajo las siguientes condiciones: Presentación cada noventa (90) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (6) meses; y la Libertad Plena, para la Ciudadana Luisa Imedy Sánchez Rondón, por considerar que ciertamente no hay elementos que la incriminen en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: Pedro Javier Zografaki Montaño, venezolano, de 46 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-08-59, Cédula de Identidad V- 8.180.972, de profesión Comerciante, hijo de Pedro Zografaki y Lourdes Montaño Salazar, domiciliado en Río Caribe, Urbanización las vegas, Sector 12 de Abril, rancho verde S/n, cerca de la toma de agua, de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Juan Antonio Villarroel, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 02-04-74, Cédula de Identidad V- 14.063.396, de profesión Radio Operador de la RAIC, hijo de Juan María Villarroel y Modesta Calzadilla, domiciliado en Calle Piar, Casa N° 46 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Luisa Imedy Sánchez Rondón y Juan Antonio Villarroel. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Libertad Plena a favor de la ciudadana Luisa Imedy Sánchez Rondón, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal. Librase boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones de los imputados.
La Jueza Cuarta De Control.



Abg. Lourdes M. Salazar Salazar.


La Secretaria.


Abg. Nereida Estaba García