REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001275
ASUNTO: RP11-P-2006-001275


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES. (FISCAL SÉPTIMA (E) DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL).
VICTIMA: CARLOS LEÓN, WORREN SALAZAR, JORGE MARÍN Y PABLO RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA.

Audiencia de presentación de fecha 9 de Abril del 2006.

PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Presento en esta sala a los ciudadanos Alexander José Rodríguez, Roberta Jesús Herrera Rivera y Melisa Valentina Rondon Rojas, por la presunta comisión de un delito como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, considerando que fueron aprehendidos en comisión flagrante, solicito sea CALIFICADA LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en consecuencia se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando que se encuentran llenos todos y cada unos de los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250, así como lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 y artículo 252 ordinal 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copias simples del acta levantada en esta sala, es todo “.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Robert Jesús Herrera Rivera, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.842.447, nacido en fecha 09-10-1985 , hijo de Eugenio Herrera y Baudilia Antonia de Herrera, residenciado en La prolongación el Valle, vereda 6, casa N° 28, Carúpano Estado Sucre y expone: “No deseo Declarar”. Seguidamente el ciudadano Alexander José Rodríguez, venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.554.954, nacido en fecha 15-08-1979, hijo de Livia Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria La Playa, sector la Vivienda, casa sin numero, cerca del Estadio, Carúpano, Estado Sucre y expone: “ No deseo Declarar, es todo”.
La defensa expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la libertad si restricción de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar el hecho imputado y la responsabilidad de mis defendidos, a todo evento y solo para el caso que no se comparta la anterior pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° de articulo 256 del COPP, solicito se otorgue a mis representado medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente, en libertad bajo fianza, solicito copias de las actas de la presente causa y de la acta que se levanta en esta sala. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Cristina Mijares en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Publico del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Alexander José Rodríguez, Robert Jesús Herrera Rivera y Melisa Valentina Rondón Rojas, por la existencia del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos León, Worren Salazar, Jorge Marín y Pablo Rodríguez, escuchado lo alegado por la defensa representada en este acto, por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de defensor publico penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 07 de Abril del presente año, aproximada mente como a las 3 de la tarde, en el sector de la playa de Tío Pedro de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de Investigación penal de la Región Policial Numero 3, donde el funcionario Boris López expone como tienen conocimiento que el presente hecho y de su traslado detención de los imputados, incautación de evidencia relacionados del presente asunto y donde resultaron involucrado los imputado presente en sala, asimismo se deja constancia de las denuncia de los ciudadanos Pablo José Rodríguez, Jorge Marín, Worren Salazar y Pablo León, igualmente en dicha acta se deja constancia que un ciudadano de nombre Pantoja Velásquez Alis, señalo a las personas que estaba siendo detenidas y que resultaron ser los imputados de autos como los autores del hecho imputado por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de Carlos León quien narra circuntancia relativa de modo y lugar como ocurrió el hecho.
TERCERO: Acta de Entrevista de Worren Salazar quien narra circunstancia relativa de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
CUARTO: Acta de Entrevista de Pablo Rodríguez quien narra circunstancia relativa de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
QUINTO: Acta de Entrevista de Jorge Marín quien narra circunstancia relativa de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
SEXTO: Acta De entrevista del testigo presencial Pantoja Alis, quien señala, además de las circunstancia de modo tiempo y lugar, a las personas detenidas como autores del hecho imputado por el Ministerio Publico.
SEPTIMO: Acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los involucrados en el presente hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y donde son identificado los mismos recibiendo los objetos recuperados, planilla de resguardo de custodia de los objetos recuperados en el presente asunto.
OCTAVO: Registros policiales de Rober Jesús Herrera.
NOVENO: Acta de inspección técnica en el lugar de los hechos décimo, reconocimiento a dos armas de fuego, a una bala sin percutir, a un bolso, a dos billetes de curso legal en el país, a una cartera para caballero, a un collar de color negro con una cruz, a una cadena de color plata y a un reloj de pulsera para caballero.
De dichas actuaciones se desprende la existencia del delito imputado por el Ministerio publico y de estas mismas se desprende que los imputados de autos han tenido presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de estas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del citado artículo, igualmente, de conformidad con el 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende a poco momento de cometido el hecho, en conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto es que se niega la medida solicitada por la defensa, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados Robert Jesús Herrera Rivera, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.842.447, nacido en fecha 09-10-1985 , hijo de Eugenio Herrera y Baudilia Antonia de Herrera , residenciado en La prolongación el Valle, vereda 6, casa N° 28 Carúpano Estado Sucre y Alexander José Rodríguez, venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.554.954, nacido en fecha 15-08-1979, hijo de Livia Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria La Playa, sector la Vivienda, casa sin Numero, cerca del Estadio, Carúpano Estado Sucre, por la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del citado artículo y el artículo 252 ordinal 2 para Rober Jesús Herrera y para Alexander José Rodríguez de conformidad , con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del citado artículo y el artículo 252 ordinal 2 igualmente. Con respecto a la ciudadana Melisa Valentina Rondón Rojas, quien al inicio de esta audiencia manifestó tener 16 años y a quien se le hizo salir de esta sala de audiencia y que fue consignado en esta misma sala cedula de identidad de la misma y copia simple de partida de nacimiento en donde consta que la misma nació el 14-02-1990, que por lo hecho la operación matemática ciertamente para la fecha la misma tiene 16 años, es por lo que en consecuencia se declina la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a quien se le envía copia Certificadas del presente asunto y se le pone a la orden la adolescente en mención. Se Libró oficio junto con boleta de Privación al Director del Internado. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Publico. Ofíciese al Juez Penal del Adolescente y oficio a la Comandancia de Policia.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


El Secretario

Abg. Jesús García