REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001274
ASUNTO: RP11-P-2006-001274

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: CRISTINA MIJARES (FISCAL SEGUNDA, ENCARGADA DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: WILLIANS MANUEL ORDAZ SALAZAR.
DEFENSOR: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG: DOUGLAS RIVERO.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 9 de Abril del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone:” En mi carácter de Fiscal Séptima (C) del Ministerio Publico ante usted con el debido respeto expongo: Vistas las actuaciones emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se encuentran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano WILLIANS MANUEL ORDAZ SALAZAR, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUTTA ANNEMARIE THEES, de nacionalidad alemana, de 38 años de edad, numero de pasaporte 906340188, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal que se le otorgue al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción que rielan en el presente asunto para estimar que el ciudadano imputado es el responsable de la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, Considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 ordinales 1 y 2 del texto Adjetivo Penal, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada Medida De Coerción Personal, Solicito a este tribunal que se fije Audiencia a los fines de dilucidar el pedimento aquí planteado y se notifique del día y hora del acto Judicial, para cuyo efecto se presentan las actas correspondientes a la investigación penal en su forma original y a Efecto Videndi, las mismas solicito sean devueltas a esta representación fiscal una vez concluida la presentación. Que se decrete la aprehensión como Flagrante y se siga por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez explica al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual el imputado manifestó que no y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifican así: WILLIANS MANUEL ORDAZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.552, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u Oficio Pescador, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la calle Sea frente de la plaza sucre, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: “ Me adhiero al precepto constitucional”.
El Defensor Público quien expone:” Me opongo a lo manifestado por la Representación Fiscal, solicito la Libertad sin restricciones ya que no existen elementos de convicción que comprometan la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal aunado a ello de que no existen suficientes elementos para demostrado que el imputado haya sido aprehendido en la comisión del Delito In fraganti, solicito copias simples del acta. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano: WILLIANS MANUEL ORDAZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUTTA ANNEMARIE THEES, de nacionalidad ALEMANA, de 38 años de edad, numero de pasaporte 906340188, oído como ha sido a las partes éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Pena, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (07-04-2006), en la playa los Cocos Municipio Arismendi Río Caribe Estado Sucre. Evidenciándose Dicho hecho por lo siguiente:
PRIMERO: Acta Policial del Destacamento Policial de Rió caribe contentivo de exposición de Circunstancia de Modo Tiempo, Lugar y presunta autoría del hecho Imputado por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Denuncia de la ciudadana Victima en el presente asunto donde se narra la circunstancias del hecho donde ella fue victima.
TERCERA: Acta de Entrevista del ciudadano Campillay, testigo presencial del presente hecho.
CUARTO: Acta de Entrevista al ciudadano José Cedeño y del ciudadano Jeomar Sacarías Ramos, que guardan relación con el presente asunto. QUINTO: Acta de Entrevista del ciudadano Joel Manuel Villarroél, quien señala al imputado de autos como la personas que le tiro un Bolso tipo Morral, para que se lo guardara.
SEXTO: Acta de Entrevista de el ciudadano Willians Espinoza quien expone: que Williams Ordaz le manifestó que venia de cambiar unos Dólares de la Mueblería.
SEPTIMO: Constancias de Objetos recuperados en el presente asunto, Así mismo remisión de las actuaciones de detenidos del Comando de Policía de Río Caribe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. OCTAVO: Avaluó Real de Objetos recuperados.
NOVENO: Constancia de que el impetrado no presenta registros Policiales. DECIMO: Inspección Técnica en el Lugar de los hecho.
DECIMO PRIMERO: Deposito de los objetos en el estacionamiento el venezolano.
Actuaciones estas de donde se desprende que los imputados presentes en sala, han podido tener participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo en esta ciudad, ya que tienen su residencia en la Ciudad de Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta. Así mismo consta que los imputados no tiene antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre por el lapso de seis (6) meses y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: : WILLIANS MANUEL ORDAZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.552, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u Oficio Pescador, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la calle Sea frente de la plaza sucre, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Flagrancia la misma se constata ya que el ciudadano fue perseguido y aprehendido por la Autoridad de conformidad con el Art. 248 y 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Libró boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarta De Control.

Abg. Lourdes M. Salazar Salazar.




El Secretario.

Abg. Douglas Rivero