REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000910
ASUNTO: RP11-P-2006-000910
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ y LUIS RAMÓN MARCANO RODULFO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 26-12-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, mediante denuncia formulada por el ciudadano Renny Javier Fermín, quien manifestó: “….Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Richard Luna y Luis Marcano Salazar, apodado el negrito machelito, quienes el día viernes veinticuatro de los corrientes, como a las 10:00 horas de la noche me salieron de un monte, en momentos cuando me desplazaba por la primera entrada de guaca vía el liceo y utilizando un segmento de bloque, me golpearon en la cabeza…luego se dieron a la fuga…” En virtud de tales hechos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuyó al imputado la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 26/12/2004; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, toda vez que el fiscal presentó su acto conclusivo, en fecha 23/02/2006, vale decir, cuando ya se encontraba evidentemente prescrita la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 26/12/2004 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 año y 3 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 110 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 418 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000910, seguida a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.17.407.619, residenciado en Guaca, Barrio La Marina, casa N° 80, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS RAMÓN MARCANO RODULFO; quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.925.295, domiciliado en Guaca, calle el cementerio, frente a la plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quienes se les siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los imputados y la víctima. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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