REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000165
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-P-2003-000165
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abg. KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas del Estado Sucre (ENCARGADA), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Wladimir José Martínez, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, se inició investigación penal cuando funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje Motorizado en horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle Villa Hermosa del Sector Nueve de Abril de esta ciudad, y avistaron al imputado que al notar la presencia policial optó por salir corriendo al interior de un rancho, siendo retenido y al practicársele la inspección respectiva se le detecten su poder quince (15) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína, los cuales estaban ocultos en el interior de un mango para bicicleta de color rojo, que según experticia química N° 9700-128-0738 de fecha 23-03-03, corresponde a la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 17/03/2003, en consecuencia, desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones hasta la actualidad, han transcurrido más de 3 años.
Ahora bien, en fecha 28/03/2006, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas interpuso el acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que si bien es cierto se encuentra evidenciado la existencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, no menos cierto es que no se cumplieron los requisitos exigidos, en cuanto a la notificación al imputado del objeto o sustancia que se presume que poseía, y la necesidad
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, ciertamente, de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos para inculpar al imputado del delito de posesión, considerando, que en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencias reiteradas que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
Razón por la cual a criterio de esta juzgadora, es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 3 años, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ MARTÍNEZ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.529, nacido en fecha 16/12/78, hijo de Jorge Martínez y de Carmen Oliveros, residenciado en Barrio 19 de Abril, casa N° 14, cerca del parador Turístico, vía San José de Aerocuar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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