REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000013
ASUNTO: RJ11-P-2000-000013
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede observar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron mediante denuncia común, formulada por la víctima, ciudadano PABLO MANUEL GONZÁLEZ, quien manifestó: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy (20/05/2000), yo me encontraba en el mercado municipal de esta ciudad….cuando venía con las bolsas de la comida que había comprado en el mercado, llegó de pronto un ciudadano desconocido quine me arrebató de mis bolsillos de los laterales de mi pantalón la cantidad de 25.285,00 Bolívares.”. En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público, en fecha 29/05/2000, interpuso formal escrito de acusación, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ YLARRAZA, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se señaló anteriormente los hechos objetos de este proceso se iniciaron en fecha 20/05/2000, en consecuencia desde tal fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 5 años y 10 meses, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputados, esta previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 458: “….Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
De tal manera que la pena normalmente aplicable para el delito de robo en la modalidad de Arrebatón es de 18 meses de prisión; en razón de ello, este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido mas de 5 años y 10 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, considerando además que opera la prescripción judicial o especial prevista en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, toda vez el juicio se ha prolongado, sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad, tomando en cuenta que en el presente caso, ha transcurrido más de 4 años y 6 meses; en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RJ11-P-2000-000013, seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ YLARRAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.528, nacido en fecha 17/07/76, domiciliado en calle N° 04 de playa grande, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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