REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000235
ASUNTO: RP11-S-2004-000235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, a quien le atribuyó el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alfil Vemil Díaz Quijada, lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 17-04-2000, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Declaración rendida por el ciudadano Emsly Jhonat Díaz Quijada, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba caminando por la orilla de la playa en compañía de mi hermano Alfil Díaz, y a la altura del centro profesional, de repente nos salieron del monte dos muchachos encapuchados, y uno de ellos tenía un arma en la mano apuntándonos y el que no tenía arma se nos acercó y nos dijo que pusiéramos todo en el suelo, y pusimos los zapatos en el suelo y mi hermano se volteó y sacó el arma….el que no tenía arma salió corriendo cuando vio a mi hermano sacar el arma y el otro muchacho le disparó a mi hermano no logrando darle…..” Segundo: Declaración rendida por el ciudadano Alfil Díaz, de fecha 16/04/2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy, a eso de las 2:00 p.m, aproximadamente, me dirigía hacia playa COPEI, por la playa ubicada entre playa grande y playa COPEI, en compañía de mi hermano Ensly…en el momento que íbamos caminando a la altura del centro de profesionales, observé que un tipo se acercaba con el rostro cubierto con una capucha e inmediatamente observé que otro tipo salía del monte portando un arma de fuego color plateada, quien nos amenazaba, este tipo también tenía el rostro cubierto con una capucha blanca, en eso el primer individuo manifestó que pusiéramos todo en el suelo, en eso procedí a voltearme y saqué mi arma de reglamento la cual tenía en la pretina del pantalón y al voltearme, el tipo que estaba armado al darse cuenta que yo también estaba armado procedió a dispararme, a lo que yo le respondí con mi arma de reglamento disparándole, luego observé que el otro tipo encapuchado al darse cuenta de la situación optó por correr por el monte…..Tercero: Inspección Ocular N° 470, de fecha 20/06/200, suscrita por el funcionario Carlos Marcano y Roberto García, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. En consecuencia, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, estima quien aquí decide, que tratándose de un delito inacabado, el cual contempla una rebaja sustancial de pena, vale decir un tercio, en razón de ello y considerando que el imputado de autos tiene residencia fija, por lo que se estima procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado RICHARD RAFAEL MILLAN, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.194, residenciado en el Sector Playa Grande, calle principal, casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, por el lapso de 6 meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Almil Vemil Díaz Quijada. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 04/02/2004, según oficio 427-2004. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide. Líbrese las copias solicitadas.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García