REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001003
ASUNTO: RP11-P-2006-001003

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Adalberto José López Velásquez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 13-10-2004, se inició investigación penal mediante oficio, suscrito por el Comando del puesto de esta ciudad, por uno de los delitos contra las personas, a saber LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en la cual las víctimas……dejan constancia: que el día 03-10-04, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Río Caribe – Puerto Santo, donde resultaron lesionados los ciudadanos Adalberto José López y Deinolys del Carmen Castillo Caraballo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 13/10/2004; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección del representante del Ministerio Público, se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que consta cursante al folio 23del presente asunto, entrevista rendida por la ciudadana Deinolys del Carmen Castillo Caraballo, quien entre otras cosas manifestó: “…El día 03 del presente año, a las 2:20 a.m, nos dirigimos en el tramo de carretera nacional Río Caribe de Puerto Santo, por el sector del turcan en compañía del ciudadano Adalberto López en una bicicleta y a la altura del tucán, nos encontramos con la valla publicitaria en el canal por donde nosotros íbamos, nos las llevamos por el medio, el cayó totalmente inconsciente y yo salí corriendo para ayudarlo….”.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la actualidad han transcurrido más de 1 año y 5 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, de todas las diligencias de investigación se infiere que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…” Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano ADALBERTO JOSÉ LÓPEZ VELASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.234, residenciado en calle principal de Puerto Santo adyacente a la policía del Estado Sucre, a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS