REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000969
ASUNTO: RP11-P-2006-000969
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Pablo José López Sandoval, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 06-02-04, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante denuncia común, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal Vigente, en perjuicio de la víctima Lilibeth Carolina España de López,….quien expone: “…..Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo Pablo José Sandoval, quien el día de hoy como a las 8:00 horas de la noche me golpeó salvajemente, lesionándome en la boca, brazo derecho y hombro del mismo lado…..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 06/02/2004; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección del representante del Ministerio Público, se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que consta cursante al folio 09, oficio N° 235, de fecha 31/01/2006, suscrito por el ciudadano Diógenes Rodríguez, mediante la cual informa que la ciudadana Lilibeth Carolina España de López, no se presentó en la Medicatura forense para realizarle reconocimiento médico legal.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad han transcurrido más de 2años; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, de todas las diligencias de investigación se infiere que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por cuanto la víctima no compareció a la Medicatura forense a fin de realizarse el reconocimiento médico legal, siendo inoficiosos realizarlo, después de haber transcurrido tanto tiempo, siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…” Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano PABLO JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.084, residenciado en Queremene, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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