REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004105
ASUNTO: RP11-P-2005-004105


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Audiencia celebrada en fecha 06 de Abril del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-004105, seguido en contra del ciudadano: Amin Rafael Ahomad Tovar, a quien el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ahmed Temer Chams El Dein Dovadier; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: La Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, explanó su acusación en los siguientes términos: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, por cuanto en fecha 21-08-2005, se iniciaron las investigaciones en virtud de una denuncia formulada por la víctima Ahmed Temer Chams El Dein Dovadier, quien manifestó que en horas de la madrugada se introdujeron en la residencia de su suegra Doris Moreno, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad y se llevaron dos televisores, dos VHS, dos bombonas de gas doméstico y varias prendas de vestir, y le manifestaron a la víctima que quien había cometido el hecho era un ciudadano apodado Picho, logrando ubicarlo, siendo que una de las víctimas, lo reconoció, por lo que trato de aprehenderlo y el ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar sacó un arma blanca tipo cuchillo y lesionó a la víctima por la espalda. Por tales hechos, la representante del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Por su parte, la Defensa, ejercida por la Abg. Annia Nuñez, expuso: “Esta defensa señala que previa conversación con mi defendido, él me manifestó que admitirá los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo.” Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 02-12-2005, en contra del ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, en la cual acusa al ciudadano Amin Rafael Ahomad, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ahmed Temer Chams El Dein Dovadier y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :
Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta públicas y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: por cuanto en fecha 21-08-2005, se iniciaron las investigaciones en virtud de una denuncia formulada por la víctima Ahmed Temer Chams El Dein Dovadier, quien manifestó que en horas de la madrugada se introdujeron en la residencia de su suegra Doris Moreno, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad y se llevaron dos televisores, dos VHS, dos bombonas de gas doméstico y varias prendas de vestir, y le manifestaron a la víctima que quien había cometido el hecho era un ciudadano apodado Picho, logrando ubicarlo, siendo que una de las víctimas, lo reconoció`, por lo que trato de aprehenderlo y el ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar sacó un arma blanca tipo cuchillo y lesionó a la víctima por la espalda. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece: Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.

PENALIDAD:
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de Tres a Seis meses de arresto, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, asimismo, tomando en cuenta que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2), en consecuencia la pena aplicable es de Dos (02) meses Siete (07) días y Doce (12) horas. En consecuencia, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada Quince Días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: Amin Rafael Ahomad Tovar, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16-04-1984, Cédula de Identidad Nº V-17.300.314, de profesión u oficio indefinido, hijo de Amin Abeh y Carmen Teresa Tovar (d), domiciliado en Versalles, Calle Miramar, Casa Nª 75, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) meses Siete (07) días y Doce (12) horas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ahmed Temer Chams El Dein Dovadier, acordando el tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada Quince Días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión dictada en fecha 23-02-2006 según Oficio Nª RJ11OFO2006001374, a tales efectos se ordena librar oficio al Jefe de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando las presentaciones. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1-B, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2006.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farìas S.