REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000098
ASUNTO: RJ11-P-2000-000098
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER MORENO, contra quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera, en fecha 05/01/2000, presentó ante este tribunal, solicitando se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,

Ahora bien, de la revisión de las actas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 20 de Diciembre de 1999, el ciudadano Juan Argenis Cortéz Guerra, compareció ante el Comando Policial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y denunció: Que en horas de la madrugada de ese mismo día personas desconocidas se introdujeron a su residencia de donde se apoderaron de un equipo de sonido…un televisor…un ventilador…..un minicomponente….un celular….20 películas de VHS….una licuadora General Electric…En el desarrollo de la investigación a través de los vecinos del lugar de los hechos se obtuvo en fecha 30 de Diciembre del 1999, información de que los objetos se encontraban en la residencia ubicada en al Avenida Miranda, casa sin número de esa localidad, para lo cual se procedió a practicar visita domiciliaria logrando encontrar en la mencionada residencia objetos procedentes del delito y al ciudadano Eduar Alexander Moreno señalado por los vecinos del lugar como autor del hecho.” Por tales hechos el representante del Ministerio Público, presentó al ciudadano antes mencionado ante este tribunal, procediendo la Juez Tercero de Control Abg. Yolanda Figueroa, a acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Eduard Alexander Moreno.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre de 1999; iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Juan Argenis Guerra, ante el Comando Policial de Guiria.
Ahora bien, los hechos narrados anteriormente encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, es decir, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual establece:
Artículo 472:.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”
Ahora bien, considerando que desde la fecha de la última actuación de este tribunal, vale decir desde el 10 de Enero del 2000, fecha en la cual este tribunal acordó unas copias simples a la defensa; hasta la presente fecha han transcurrido mas de 6 años, y no se ha producido ningún acto que interrumpa la prescripción, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente es decretar la Prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”.
Del artículo in comento se infiere, que la prescripción que consagra, extingue la acción penal que nace de todo delito, por el transcurso del tiempo, y como quiera que según decisión de fecha 13/11/2001, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León; a los efectos de la prescripción ordinaria, ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. De tal manera, que en el presente caso la pena normalmente aplicable es de 7 meses 15 días; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción ordinaria a favor del imputado antes mencionado y como quiera que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir desde el 20/12/1999, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 6 años, se observa que se ha superado con creces el tiempo establecido por la llamada Prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir han transcurrido mas de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano EDUARD ALEXANDER MORENO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.786, nacido en fecha 08/06/79 y residenciado en la avenida Miranda, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, a quien se le siguió proceso penal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS