REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000991
ASUNTO: RP11-P-2006-000991

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos Miguel Angel Sisco y Miguel Jesús Farfan, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 16-07-2004, se inició investigación penal mediante oficio, suscrito por el Comando del puesto de esta ciudad, por uno de los delitos contra las personas, a saber LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en la cual la víctima……deja constancia: que el día 16/07/04, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Universitaria, sector el semáforo El Mangle, donde resultó lesionado Miguel Jesús Farfán.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 16/07/2004; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección del representante del Ministerio Público, se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, toda vez que consta cursante al folio 21 del presente asunto, versión del conductor N° 01, suscrita por el imputado Miguel Angel Sisco, quien entre otras cosas manifestó: “…me dirigía a mi trabajo saliendo con mi luz de paso, luz verde, en sentido callejón bello monte, hacia la avenida universitaria, sentido bomba el mangle, los carros estaban parados y decidí pasar, en lo que voy pasando, un motorizado impactó el vehículo, se comió la luz roja….venía a alta velocidad; no contando en las actuaciones ninguna otra versión, ni declaración de algún testigo, en tal virtud y como quiera que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la actualidad han transcurrido más de 1 año y 8 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…” Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SISCO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.968.176, residenciado en Guayacán de las flores, sector 01, vereda 04, casa N° 09, Carúpano, Estado Sucre y MIGUEL JESÚS FARFAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.806.217, residenciado en Cariaco Municipio Rivero, Estado Sucre, a quienes se les siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS