REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000903
ASUNTO: RP11-P-2006-000903
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-248-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, , seguida a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GRANADO Y CARLOS JAVIER DÍAZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BEJARANO MONTAÑO, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 14-05-2005,el Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial N° 03, del Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante denuncia común por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: ARGENIS JOSÉ BEJARANO MONTAÑO,….y en consecuencia expone: “…Eran las 10:00 de la noche del día 13-05-05, y me encontraba en el bar de tato jugando pool, yo me dirigí al baño a orinar y CARLOS JAVIER DIAZ, este me dijo en el baño que se yo quería oler droga, yo me salí del baño, luego yo le fui a pedir otra cerveza a la señora que vende cerveza en ese bar….en eso llegó el ciudadano REINALDO GRANADO y me cayó a golpes con los puños, yo para defenderme le lancé una botella de cerveza y corte al ciudadano CARLOS JAVIER DÍAZ….”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 14/05/2005; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 14/05/2005 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 10 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; tomando en cuenta, que en el presente asunto, sólo consta la denuncia, de fecha 14/05/2005, formulada por la víctima, acta de investigación penal, en la cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a fin de verificar si los imputados presentan solicitudes vigentes; acta de inspección técnica N° 1687, de fecha 04-10-05; en la cual dejan constancia que fueron infructuosas las diligencia tendientes a recabar indicios o evidencias que guarden relación con el caso que se investiga; no constando ninguna otra diligencia de investigación.
Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GRANADO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.975, residenciado en la calle principal de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y CARLOS JAVIER DIAZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.049, residenciado en calle principal de puerto santo, casa s/n, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS
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