REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000071
ASUNTO: RP11-P-2004-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DENNY DEL JESÚS CEUTA, a quien la Fiscal Quinto de Ministerio Público, atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Gregorio Maita; de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “….el ciudadano DENNY JESÚS CEUTA, el primero de Enero del 2004, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, en el Caserío Campo Alegre, Parroquia Unión, Guariquen, Municipio Benítez, del Estado Sucre, tras discusión, con una botella de vidrio rota, corta en el cuello a RAMON GREGORIO MAITA, lo persigue y nuevamente lo corta en la cara produciéndole herida cortante múltiple en región facial izquierda vertical y en el cuello, con tiempo de curación de ocho (8) días.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el imputado en el presente asunto, ciudadano DENNY JESUS CEUTA, murió como consecuencia de Meningitis Bacteriana; tal y como se evidencia del Acta de Defunción, cursante al folio 55 del presente asunto, suscrita por el Prefecto Dr MANUEL JOSÉ ALCALA SALAZAR y la Secretaria PETRA NANCY DE GASMARDO.
Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
De tal manera que, en el presente asunto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del imputado DENNYS JESUS CEUTA, por tal motivo, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000869, seguida al ciudadano DENNY JESUS CEUTA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/12/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.399, residenciado en EL Caserío Campamento N° 14, vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARÍAS
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