REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003201
ASUNTO: RP11-P-2005-003201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro en contra del ciudadano Álvaro José López Marcano, a quien le atribuyó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Roanmy del Valle Bello de Caraballo, lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2003, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Denuncia de fecha 25-06-2003, interpuesta por la ciudadana Roanmy del Valle Bello de Caraballo, mediante la cual denunció a un ciudadano que conoce como Álvaro, manifestando que el mismo sustrajo de la residencia de su mamá…….un radio reproductor…un nintendo…un par de zarcillos de oro…..una hamaca….un maletín y que de su propiedad se llevaron una pañalera de tela, un mini radio con sus audífonos. Segundo: Inspección Ocular N° 1130, de fecha 25-06-2003, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Marcos González, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, en la cual dejan constancia que a nivel del techo se halla una lámina con signos recientes de reparación. Tercero: Avalúo Prudencial N° 435, de fecha 01-07-2003, suscrito por los expertos Antonio Mundarain y Luis Salazar, en el cual dejan constancia que el avalúo de los objetos indicados por la denunciante asciende a un monto de doscientos treinta mil bolívares. Cuarto: Acta de entrevista de fecha 12-08-2003, rendida por el ciudadano Randy del Jesús Quijada González, mediante la cual manifestó que había visto a Alvarito subiendo por el cerro con dos bolsos, señalando que se trataba de Álvaro José López Marcano. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ser Álvaro José López Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-01-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.459, de profesión u oficio albañil, hijo de Petra Segunda Marcano y Julían López, domiciliado en la siguiente dirección Playa Grande, vía El Pujo, casa N° 33, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Roanmy del Valle Bello de Caraballo; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente; así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 31-07-2005, a tales efectos líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho días del mes de Abril del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Mary Elena Farías