REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001112
ASUNTO: RP11-P-2006-001112
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana MARTA PAOLA MARTINEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento en el presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 09/03/03 se recibe denuncia del órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, donde manifiesta la ciudadana Marta Paola Martínez Marcano, lo siguiente: Bueno yo estaba en una reunioncita con unos amigos en Tío Pedro, y amanecí en la reunión, entonces como a las nueve y media de la mañana, yo decidí venirme para la casa, pero como tenía dinero, me vine a pie hasta el centro, y estando parada frente a la panadería que está en frente al centro de comunicaciones, ví que unos chamos estaban en un carro, dos estaban sentados sobre el carro y dos estaban dentro del carro y yo cometí el error de pedirles la cola, que me dieran un empujoncito hasta los bloques, entonces ellos dijeron que sí, pero después cuando veníamos ellos empezaron a decir para ir para la playa, yo les dije que no quería ir para la playa, ellos sin embargo siguieron la vía de la playa, ya cuando íbamos en el carro, como yo iba entre el chofer y el copiloto, quien era un chamo que tenía el pantalón que era negro, lo tenía roto y la pierna se le veía con un golpe, esta empezó a pasarme la mano por todo el cuerpo, yo me quejaba y les decía que me dejaran tranquila, y para que me llevaran yo les dije que me llevaran para la casa a ponerme el traje de baño, pero ellos dijeron que no, entonces ellos empezaron a decirme que yo estaba buenota y así llegamos hasta playa patilla, ahí fue donde nos bajamos y el chofer sacó una escopeta de hierro y me agarró me llevó hasta la playa al final, como para agarrar para la playa Guacuquito, y allí empezaron a forcejarme, el chofer me quitó la ropa y tuvo relaciones conmigo después vino el otro gordo que iba en la parte de atrás del carro y también me agarró y dijo que le tocaba a él y también trató de tener relaciones conmigo y yo no dejé…; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, siendo el imputado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LOZADA MARIN.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, como lo es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. En tal sentido, cabe destacar que desde el 09/03/03, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la actualidad, ha trascurrido 3 años y 1mes, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001112, seguida a la ciudadana MARTA PAOLA MARTINEZ MARCANO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.888, soltera, residenciada en Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 2, piso 2, Apartamento 0206, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS
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