REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000124
ASUNTO: RP11-P-2003-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO AVILE, quien es Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 09/09/70, de 35 años de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.954.275, de profesión Visitador Médico, residenciada en la calle cocoyar, casa N° 35, Urbanización Cruz Roja, Cumaná, Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 12/05/01, cuando aproximadamente a las 6:00 pm., el ciudadano FRANCISCO NORBERTO MONTAÑO MORENO, se encontraba conduciendo su vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, placas AGO53C, en la vía Río Caribe-Carúpano, y en momento cuando se desplazaba por una curva del sector Boca de Río, fue impactado por el vehículo marca Mazda, modelo Allegro, sin placas, color gris, tipo sedan, el cual era conducido por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO AVILE, quien perdió el control del mismo e invadió su canal izquierdo, resultando lesionado en ese accidente de tránsito el ciudadano antes identificado.” Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO AVILE, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la imputada solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia, quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte la imputada ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO AVILE, una vez impuesta del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal.”. Por su parte la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Asimismo la Defensa, ejercida por la Abg. Annia Nuñez, manifestó: “En atención a lo planteado en este acto, pido al Tribunal se aplique lo contenido en los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, esta juzgadora una vez oído lo manifestado por cada una de las partes; consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que la imputada solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que la imputada tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que la Fiscal emitió su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo la imputada cumplir con la obligación de presentarse cada dos meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MARCANO AVILE, quien es Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 09/09/70, de 35 años de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.954.275, de profesión Visitador Médico, residenciada en la calle cocoyar, casa N° 35, Urbanización Cruz Roja, Cumaná, Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, en el cual la imputada se obligó a cumplir la obligación de presentarse cada dos meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La Jueza Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal La Secretaria de Sala
ABG. Nereida Estaba García
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