REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001383
ASUNTO: RP11-P-2006-001383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Manuel La Rosa, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Nieves José Rivera Villarroel; asimismo oído lo manifestado por la defensa, lo declarado por la víctima y lo expuesto por el imputado, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Nieves José Rivera Villarroél, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 22-04-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta policial de fecha 22-04-2006, suscrita por el Sargento Mayor Dalmiro Arcia, quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 9:30 horas de la noche del día 22-04-2006, se presento ante este despacho un ciudadano quien se identifico como Luis Francisco Lugo Olivier…., notificando que en el sector las charas se estaba sibsitando una riña…, procedí a trasladarme al sitio.. Observamos a un ciudadano que se encontraba herido…, manifestándole que lo llevaran al Hospital porque un ciudadano llamado Pedro Luis La Rosa lo había herido con una bacula,. Segundo: Acta de entrevista de fecha 22-04-2006, suscrita por el ciudadano Luis Francisco Lugo Olivier, quien manifestó que aproximadamente como a los 9:00, horas de la noche del día 22-04-2006, me encontraba en Río Caribe haciendo unas diligencias, y cuando voy subiendo para mi casa me encontré con un alboroto en la entrada del sector la Urbina de las Charas, en vista de que lo que estaba asando se tornaba grave, me regrese a Río Caribe, con la intención de participarlo a la Comandancia de Policía. Tercero: Acta de entrevista de fecha 22-04-2006, suscrita por el ciudadano Isidro José Rivera Villarroél, quien manifestó: “ yo vengo bajado de la redoma del Nivaldo, como ha eso de las 7:30 PM, cuando veo al señor Pedro Manuel la Rosa, que saco un machete para matar a mi hermano Nieves Rivera…, soltó el machete busco la bacula y le disparo a mi hermano; CUARTO: Acta de entrevista de fecha 22-04-2006, suscrita por el ciudadano Frank Robinson Rivera Villarroél, quien manifestó: “ Yo me encontraba en la casa…el día 22-04-2006 y escuche unos disparos.. y me dicen que era mi hermano Nieves Rivera que lo habían herido con una bacula. QUINTA: Acta de entrevista de fecha 22-04-2006, rendida por la ciudadana Teresa Beltrana Rosas Moreno, quien expuso: “ Yo me encontraba sentada en la puerta, frente de mi casa, como a las 8 horas del día 22-04-2006, en eso llego Fran Rivera faltándole los respetos al señor Pedro la Rosa…. Al rato se apareció Nieves Rivera gritándole que ellos estaban buscando el asesino de su hermano y que el asesino de su hermano era su hijo,… esos hermanos Rivera le estaban Zumbándole el techo a la casa del señor Rivera,.. el señor Pedro sacó una bacula para asustarlo e hizo un disparo pero no vi si le pego…. Sexta: Acta de entrevista, de fecha 22/04/2006, suscrita por el ciudadano Nelson Justino Rivera, quien manifestó: “eran mas o menos las 8:oo horas de la noche del día 22/04/06, yo me encontraba frente a la casa del señor Pedro Manuel La Rosa, ubicada en el sector Nivaldo del caserío las charas en eso llegaron los hermanos Frank Rivera, y Nieves Rivera, ofendiendo como les dio la gana a ese señor, diciéndoles cuantas barbaridades y groserías salían de la boca, yo en vista de lo agresivo que llegaron esos muchachos me retiré a mi casa. Séptima: Acta de entrevista, de fecha 22/04/2006, rendida por la víctima Nieves José Rivera Villarroel, quien manifestó:”siendo las 9:30 horas de la noche del día 22/04/2006, me encontraba en el sector Nivaldo, donde yo resido, en ese momento un ciudadano de nombre Pedro La Rosa, empezó a vociferar malas palabras en mi contra, yo les respondí que porqué se metía conmigo si nosotros tenemos problemas y somos enemigos, entonces empezó a discutir y buscó un palo para agredirme…se dirigió a su residencia y a pocos instantes salió de su casa apuntándome con una bácula yo me eché a correr pero al instante me disparó y me pegó….” Octavo: .Acta de inspección técnica, de fecha 23/04/2006, suscrita por los funcionarios Julian Espín y Luis Salazar, quienes dejan constancia que practicaron inspección y señalan las características del sitio del suceso. Noveno: Reconocimiento médico legal N° 698, de fecha 24/04/06, suscrita por el experto profesional Dr. Roberto Rodríguez, quien dejó constancia, que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Nieves José Rivera Villarroél, quien presentó herida producida por arma de fuego de proyectiles múltiples a nivel de brazo y mano derecha, con edema y dolor para la movilización de la misma….” En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Pedro Manuel La Rosa, Venezolano, de 73 años de edad, nacido en fecha: 29-04-1933, titular de la Cédula de Identidad N° 2.410.303, de profesión u Oficio; Agricultor, domiciliado en : Sector la Urbina, Caserío las Charas, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Grave y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio de la ciudadano Nieves José Rivera Villarroél; consistente en presentaciones cada 60 días por el lapso de 6 meses, ante la Comandancia de Policía de Río Caribe y no fomentar problemas con la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y l a aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro días del mes de Abril del 2006. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 8:30 p.m.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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