REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001327
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001327

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-628-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CARVAJAL, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º de la ley adjetiva penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 25/11/2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante denuncia común por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima FLOR MARÍA CARVAJAL…..quien expone: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano Joel Antonio Carvajal, quien se metió en mi casa el día Domingo 20/11/2005 y se llevó un par de zapatos para damas, valorados en noventa mil bolívares, una bomba de gas pequeña, valorada en cincuenta mil bolívares y tres cuchillos de cocina, valorados en cuarenta y cinco mil bolívares…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 20/11/2005, en consecuencia ha trascurrido mas de 5 meses, y de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, se evidencia que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, no se le puede atribuir al imputado; razón por la cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CARVAJAL, quien es Venezolano, indocumentado, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARÍAS