REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001313
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001313

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-530-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 03-10-05, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal mediante denuncia común por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima PEDRO RAFAEL MAURY ARIAS….y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi negocio denominado Agrofauna Carúpano, C.A., de donde se llevaron 48 potecitos de comidas para peces….por un valor de un mi cien bolívares cada uno…seis sacos de perra vita, comida para perros, por un valor de 22.230,00 bolívares…”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa, que ha pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS