REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001306
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001306

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos ONEIDYS CELESTINO AGUILERA AGULERA, y del adolescente NELSON JOSÉ BOADA RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 20-06-04 al momento en que es presentó ante este despacho la ciudadana YULEIKY NAZARET GOMEZ RIVAS, con la finalidad de denunciar que el día 19/06/04, como a las 10:30 horas de la noche, cuando regresé a mi residencia, me encontré que se habían introducido a la misma, luego de violentar el techo de la misma y se llevaron un equipo de VCD…710.000,00 bolívares en efectivo…un maletín..un par de zapatos deportivos…dos cremas para la cara…una colonia para caballero y dos colonias de Ebel…entonces encuentro en la sala de baño, un par de sandalias para caballero de color marrón, que no son de mi casa y las mismas averigüé que pertenece a un muchacho de nombre NELSON BOADA, entonces un muchacho a quien le dicen Ramón El Puerco, me dijo que había visto a Nelson Boada, y a otro apodado “Chacaco”, que estas dos personas el las vio como a las nueve horas de la noche del día ayer, por la invasión que está detrás de mi residencia y un muchacho de nombre Jean Carlos Yeguez, me dijo que le había visto a estos dos sujetos, de nombre Nelson Boada y otro apodado Chacaco, cuando salieron de la invasión con un maletín de las mismas características del mío, y un sujeto que estaba en el vehículo esperándolos les gritaba que se apuraran y el vehículo es color rojo o vinotinto, marca malibú, entonces el fue para la Guardia Nacional a manifestar lo que había visto, pero estas dos personas se habían ido…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación practicadas, se puede observar que no se logró recuperar lo hurtado, y como quiera que desde la fecha en que se cometió el hecho, vale decir el 19/06/2004, hasta la actualidad han trascurrido mas de 1 año y 10 meses, en consecuencia no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aún y cuando se logró determinar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano ONEIDYS CELESTINO AGUILERA AGULERA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/09/1983, titular de la cédula de identidad N° V-13.658.589, residenciado en el Sector la Invasión, casa Nº 1, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS