REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001264
ASUNTO: RP11-P-2006-001264

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha, 14-07-05, el ciudadano JULIO CESAR ARCILA CUMANA, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Carúpano, en donde manifiesta que: “…..Anoche en momentos que se había ido la luz, cuatro sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia, después que me golpearon en la boca, con la cacha de un arma de fuego, en el cuero cabelludo y debajo de la oreja lado izquierdo me amordazaron, me amarraron los pies y las manos, utilizando para ello tirro color crema, sustrajeron de la casa un millón ochocientos mil bolívares en efectivo…los cuales se encontraban dentro del escaparate en mi cuarto, violentaron la cerradura de la puerta del mismo, doscientos mil bolívares que se encontraban en la bodega de lo que había hecho en el día,….”; por tales hechos la representante del Ministerio Público, calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 14/07/2005; en consecuencia ha trascurrido más de 9 meses, y de las diligencias practicadas bajo la dirección de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciertamente se logró determinar que se cometió un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos de Código Penal Vigente. No obstante, no se recabó elementos que sirvan para enjuiciar a persona alguna, en consecuencia, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001264, seguida a personas desconocidas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS