REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001243
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001243

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 12-08-05 al momento en que es presentó ante este despacho el ciudadano MELVYN SHELDON HARRIS, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas armadas con revolver y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un maletín, un pasaje aéreo, pasaporte, 200 dolares americanos y la cantidad de 85.ooo,oo bolívares, cuando se dirigía desde la plaza hacia la avenida paria, frente al Varadero ….justamente en la calle Concepción cerca de la Licorería, a las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 12-08-05, los cuales se trasladaban en una bicicleta….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación practicadas, se puede observar que no se logró recuperar loo objetos robados, y como quiera que desde la fecha en que se cometió el hecho, vale decir el 12/08/2005, hasta la actualidad han trascurrido mas de 8 meses, en consecuencia no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aún y cuando se logró determinar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS