REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001234
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001234

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Segundo ( C ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 11/02/05, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana HILDA YALEIDIS QUIJADAS SALAZAR,…..quien entre otras cosas expuso: “…En horas de la mañana me dirigí hacia la casa de una señora que no se su nombre, y se encuentra ubicada en Charallave frente al I.U.T, a la cual yo le voy a comprar la casa, cuando llegué al inmueble la señora estaba durmiendo y la tía no se encontraba, yo me trasladé con su nieta que tampoco se su nombre, y me dijo que la hija de la señora estaba en versalle y fui con ella a buscarla, para ver si cerraba negocio con ella, ya que es hija de la señora, pero tampoco estaba, posteriormente me dirigí con mi hermana RENDY QUIJADA, en el Banco Venezuela, para realizar un retiro de siete millones, para comprar dicha casa y le pedí un favor a un ciudadano que trabaja en el Banco llamado Jorge, quien me hizo el favor, cuando me retiraba del Banco observé que Jorge estaba hablando con dos sujetos y no le dí importancia, luego me dirigí hacia el Banco Banesco para efectuar un retiro de cuatro millones y medio de bolívares, luego salí del Banco y tomé un taxi hacia la casa de la señora, con el fin de preguntarle si íbamos para la notaría o lo dejábamos para el día lunes 14/02/05, la señora me dijo que la esperara en mi casa y cuando yo estaba llegando al frente de mi casa, disponiendo a bajarme del taxi, llegó un carro de color blanco, modelo fiat, del cual se bajaron dos sujetos y el conductor se quedó, los cuales portando armas de fuego, nos sometieron, despojando a mi hermano de un bolso de color marrón, el cual tenía en su interior la cantidad de once millones y medio de bolívares en efectivo, a mi mamá le quitaron la cartera, a mi también….después que nos quitaron todo se montaron en el carro y se fueron”; en virtud de tales hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 2 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS