REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001206
ASUNTO: RP11-P-2006-001206
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos YHONATAN JOSÉ MARACANO MIRANDA; ORLANDO JOSÉ MARCANO y FITO MARCANO. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir sentencia, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 06-02-05….se presentó por ante este Despacho el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARREÑO, con la finalidad de denunciar que tres personas conocidas como Yhonata Marcano, Fito Marcano y…Orlando Marcano, le produjeron heridas cortantes con pico de botellas en la parte posterior del cuello, en el brazo derecho y en el Abdómen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 06/02/2005; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, por cuanto las presentes actuaciones fueron recibidas por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, en fecha 03/04/2006, es decir, cuando ya estaba evidentemente prescrita la acción penal, toda vez que el delito atribuido se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, en razón de ello es procedente decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; el cual establece lo siguiente:
Artículo 110 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro meses y quince días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 14 meses, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001206, seguida a los ciudadanos YHONATAN JOSÉ MARACANO MIRANDA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-03-1985, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.140, residenciado en la Calle Urdaneta del Sector Brisas del Río, casa s/n, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Carúpano, Estado Sucre ; ORLANDO JOSÉ MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-12-1957, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.235, residenciado en la Calle Urdaneta del Sector Brisas del Río, casa s/n, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Carúpano, Estado Sucre y FITO MARCANO; a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS