REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001120
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001120

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F1-407-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 17 de Julio de 2.005, la ciudadana YANITZA DEL CARMEN OSORIO….quien mediante denuncia, efectuada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, expuso: “Personas desconocidas se introdujeron en un local comercial ubicado en la cantina del Ince, sector 19 de Abril, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, donde lograron llevarse dos kilos de Espagueti, mara milani…cuatro kilos de azúcar…cuatro kilos de harina…cuatro litros de aceite…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, ha trascurrido mas de 6 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, y como quiera que en fecha 29/09/2005, la representante del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARÍAS