REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000971
ASUNTO: RP11-P-2006-000971
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-2246-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 12-09-03, se recibe trascripción de novedades notificando el inicio de una averiguación por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: LUIS FELIPE RODRIGUEZ LOZADA….donde manifiesta el Jefe de Guardia: “Se recibió llamada de parte del ciudadano Jesús Maiz, Coordinador del Internado Judicial de Carúpano, informando que en dicho establecimiento, se suscitó un motín donde falleció el interno Luis Felipe Rodríguez, de 21 años de edad, desconociéndose más detalles al respecto.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No obstante, de las investigaciones efectuadas bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no se ha podido determinar quien es el autor o autores del hecho, y como quiera que desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido más de 2 años y 7 meses, sin que se haya incorporado nuevos elementos a la investigación, por lo que no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000971, seguida en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARÍAS