REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000136
ASUNTO: RP11-P-2004-000136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó al ciudadano Julio César González Romero, de 37 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16-11-1968, Cédula de Identidad Nº V-10.883.489, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio González y Mercedes Romero, domiciliado en Calle Miranda, Casa N° s/n, cerca del Módulo Policial, Sector Baliachi, Carúpano, Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre del 2002, cuando en horas de la mañana la ciudadana Brigitte Josefina Tamaroni de González, se presento por ante el Comando de la Región Policial N° 3, a fin de denunciar a su esposo, quien durante muchos años la ha golpeado y maltratado y en esa fecha, la agredió golpeándola en la cara, los brazos, el pecho, la espalda, presentando hematomas en región frontal, parietal derecha y región malar del mismo lado, escoriaciones en brazo derecho, hematomas y edema del tercer dedo de mano izquierda, con dificultad para la flexión y extensión del mismo, según reconocimiento médico legal. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Julio César González Romero, la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal.” Por su parte la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Asimismo la Defensa, ejercida por la Abg. Edgar Brito Torrez, manifestó: “En atención a lo planteado en este acto, pido al Tribunal se aplique lo contenido en los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples del acta. Ahora bien, esta juzgadora una vez oído lo manifestado por cada una de las partes; consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que la Fiscal emitió su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo presentarse cada tres meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Julio César González Romero, de 37 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16-11-1968, Cédula de Identidad Nº V-10.883.489, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio González y Mercedes Romero, domiciliado en Calle Miranda, Casa N° s/n, cerca del Módulo Policial, Sector Baliachi, Carúpano, Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada tres meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En la ciudad de Carúpano, a los 24 días del mes de Abril del 2006.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farìas S.
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