REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000714
ASUNTO: RP11-P-2006-000714
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MATA PUERTA y LUIS CARLOS MARTÍNEZ; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 27-07-04, al momento en que se presentó por ante este Despacho el ciudadano POOL GEVER GEVER GENARO, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 27-07-04, como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba limpiando mi parcela ubicada en el sector 4 de Febrero de esta ciudad, cuando se presentó un sujeto que conozco como “Bitolo”, y otro desconocido quien portando un arma de fuego me dijo que le entregara las cadenas de oro que tenía entonces como yo estaba limpiando el fondo de la parcela con un machete, este sujeto pensó que yo lo iba a atacar y me disparó causándome una herida en el brazo derecho.” Ahora bien, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público no atribuyó delito alguno a los imputados, considera esta juzgadora que el delito atribuible a los imputados es el de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que en el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Dr Luis Antonio Velásquez, al ciudadano Pool Gever Genaro, se reflejó que el ciudadano antes mencionado presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la cara interna, tercio distal antebrazo derecho y orificio de salida en cara externa, tercio distal del antebrazo derecho, con un tiempo de curación de diez (10) días, tratándose en consecuencia, de una lesión menos grave.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 27/07/2004; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

No obstante, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 27/07/2004 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 año y 8 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000714, seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MATA PUERTA, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.541, residenciado en la calle consejo casa sin número de Guiria y LUIS CARLOS MARTINEZ, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/01/1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.218, residenciado en el Sector Colombina casa número 05 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS