REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006248
ASUNTO ANTIGUO: RP11-S-2004-006248

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abg. KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas del Estado Sucre (ENCARGADA), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, presentó ante éste tribunal, en fecha 28/12/2004, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (DEROGADA). Ahora bien, en esa misma fecha, este Tribunal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado en el presente asunto, por su presunta autoría en la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, se inició investigación penal cuando funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje y avistaron al imputado por la calle Principal del Sector Primero de Mayo, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo retenido y al requisarse de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su poder en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) envoltorios de papel de color blanco a rayas, un (01) envoltorio sintético de color verde claro, el cual en su interior contenía residuos vegetales y tres (03) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético colores blanco, azul y verde, contentivos de un polvo blanco, que según la experticia química y botánica N° 0006 de fecha 14-01-05, corresponde a la droga denominada Cocaína Clorhidrato y Marihuana.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 27/12/2004, en consecuencia, desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones hasta la actualidad, han transcurrido más de 1 año 3 meses. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis años….”
Cabe destacar, que la ley antes mencionada fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena para este tipo de delito, encontrándose tipificado en su artículo 34, el cual impone una pena de prisión de uno a dos años; en consecuencia, en virtud de que la nueva ley es modificativa de delito, estableciendo menor pena, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal. De tal manera, que para el delito de posesión de sustancias estupefacientes la pena normalmente aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión.
Ahora bien, en fecha 10/02/2006, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas interpuso el acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que no existen testigos, por lo que manifiesta que materialmente existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, ciertamente, de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos para inculpar al imputado del delito de posesión, considerando, que en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencias reiteradas que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
Razón por la cual a criterio de esta juzgadora, es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 1 año y 3 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, quien es Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/04/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, identificado con la cédula de identidad N° V-15.555.193, hijo de Luis Urrieta y Zulia Franco y residenciado en Calle Freites, N° 14, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARÍA ACOSTA